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CSDJ - F11001010200020140011000ADJUNTA20140822111914-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140011000ADJUNTA20140822111914-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CON OCASIÓN A LA DEMANDA

EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, INTERPUESTA POR

CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A. CONTRA METROSUR S.A.

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU

ESPECIALIDAD CIVIL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400110-00 (9028-18) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión a la demanda ejecutiva

de mayor cuantía, interpuesta por CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A. contra METROSUR S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en la demanda ejecutiva de mayor cuantía, instaurada el día 20 de junio de 2012, mediante apoderado judicial por la sociedad CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A contra METROSUR S.A., en aras de obtener mandamiento de pago a favor del accionante y contra de la entidad demandada,1 dicho mandamiento de pago corresponde a la obligación contenida en el aludo arbitral del 30 de julio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramentos conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre CONTRUCCIONES EL

CONDOR S.A y METROSUR S.A.2

2. Sometida a reparto la actuación le correspondió al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ese Despacho mediante proveído del 11 de abril de 2013, manifestó que la Jurisdicción Ordinaria 1 Folios 162 al 170 del C.O. 2 Folio 20 al 161 del C.O. no era la competente para conocer del presente litigio, en vista a la calidad de la entidad demandada, pues esta es “una sociedad por acciones del orden municipal, constituida entre entidades públicas, empresa Industrial y comercial del estado, con personería de derecho público” (sic), además el conocimiento este tipo de asuntos esta en Cabeza de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, ello en aplicación del numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 y numerales 5° y 7° del articulo 152

ejusdem.3

3. Las presentes diligencias le correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el cual consideró que carecía de competencia para conocer del presente asunto, esbozando su falta de jurisdicción en los argumentos: “De lo anterior, se deprede que la obligación que se pretende reclamar por esta vía judicial de carácter compulsiva, no proviene de un contrato estatal ni de una condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues reclama el pago de una condena soportada en un laudo arbitral, de ahí que la competencia radique en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en virtud de la clausula general de competencia”.4

Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. 3 Folio 181 del C.O. 4 Folio 198 al 200 del C.O.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación

de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la

demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A contra METROSUR S.A., en aras de obtener mandamiento de pago a favor del accionante y contra de la entidad demandada, obligación contenida en el laudo arbitral del 30 de julio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramentos, conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre

CONTRUCCIONES EL CONDOR S.A y METROSUR S.

Sea lo primero establecer, cual es la Jurisdicción competente para conocer el proceso ejecutivo de marras; lo anterior, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de asunto De tal forma, debemos anotar que la suscitada acción, fue interpuesta el 20 de junio de 2012, en la mencionada anualidad se encontraba vigente el Decreto 1° de 1984, y así como lo establece el párrafo segundo del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se precisa que todos los litigios anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A. se tramitaran conforme a la norma anterior, transcrito a continuación: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

jurídico anterior” (Subrayado fuera del texto). Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación a recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° de artículo 134B del Decreto 1 de 1984, o de lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asunto: (…)

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” “Artículo 75 de la Ley 80 de 1993: Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.

Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se

adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior” En tanto sí la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la jurisdicción administrativa, que a la letra reza: “ARTÍCULO 16: Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.

3. Los referentes al estado civil de las personas, con excepción de los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia.

4. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

5. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.

6. Los de división de grandes comunidades.

7. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.

8. Los de sucesión de mayor cuantía.

9. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.

10. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

11. Los demás que no estén atribuidos a otro juez.” Ahora bien, en el asunto de marras, el accionante aporta al proceso copia de laudo arbitral, en el cual se condena a METROSUR S.A. a pagar los perjuicios por daño causados a CONTRUCCIONES EL

CONDOR S.A.

Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura, que la fuente de la obligación exigida representada en las citadas facturas cambiarias, no configura ninguno de los eventos exigidos en el numeral 7° del artículo 134B del Decreto 1 de 1984, o lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, así que como se mencionó será aplicada la regla general consagrada en

el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la Jurisdicción Administrativa De conformidad a lo anterior, esta Colegiatura dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil para su conocimiento, en razón a que la fuente de la presunta obligación esta regulada por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En virtud a las normas citadas con antelación, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TRECERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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