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CSDJ - F11001010200020140011100ADJUNTA20140226113913-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140011100ADJUNTA20140226113913-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400111 00 Aprobado Según Acta No. 10 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representado por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral presentada mediante apoderado, por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la POLICÍA NACIONAL. HECHOS La apoderada judicial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - presentó demanda ordinaria laboral, con el fin que se declare la existencia de la obligación de cuotas partes pensionales de la POLICIA NACIONAL, respecto de los señores: Juan Esteban Fernández Osorno, Javier Gutiérrez Ceballos, Abelardo Henao Botero, Gildardo Jaramillo Bustamante, Néstor de Jesús Londoño López, Rafael Arcángel López Tobón, Víctor Ramón Manrique Jiménez, Gerardo de Jesús Montoya Montoya, Jaime Antonio Nieves Palacio, Francisco Javier Parra Morales, José Vicente Pérez Higuita, Humberto de Jesús Villegas Calle, y como consecuencia se ordene el

desembolso de las sumas adeudadas, desde la fecha de reconocimiento, hasta la fecha efectiva del pago. De igual forma solicitó, se condenara al pago de los intereses moratorios causados sobre el capital de la obligación hasta el momento que se realizar el pago. Inicialmente, la demanda correspondió por reparto1 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto interlocutorio2 N° 836 del 2 de octubre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que lo pretendido con la demanda versa con asuntos de seguridad social, como lo es el reconocimiento de cuotas partes pensionales de servidores públicos, circunstancia que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, debe ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues es la competente para conocer, entre otros asuntos los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y los temas correspondiente a la seguridad social, en los casos que sea una persona de derecho público quien lo administre, motivo por el cual ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Recibida la actuación por parte del Juzgado Veintisiete Administrativo 1 Folio 98 2 Folio 97 Oral del Circuito de Medellín3, una vez adecuada la demanda en los términos establecidos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto4 del 12 de diciembre del 2013, declaró su falta de competencia y planteó conflicto, considerando que según las pretensiones de la demanda se fundamentan

“en ordenar el pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales”, se pretende pues, la ejecución de valores adeudados, sin que la suma de dineros provengan de un contrato estatal o de condenas impuestas, y menos aún de laudos arbitrales, es decir, hechos que no son competencia de esa Jurisdicción. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 3 Folio 99 4 Folio 106 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada, mediante apoderado, por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la POLICÍA NACIONAL. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso; por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, o bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el que será positivo y, para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se

susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. c. Que el proceso se halle en trámite d. Que ambos funcionarios pertenezcan a diferentes jurisdicciones Con el ánimo de abordar el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir a las reglas que el propio legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia y el territorial, respecto al domicilio de las partes. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la apoderada judicial de las Empresas Públicas de Medellín, E.S.P.8 con el fin que se declare el reconocimiento y pago de los valores de las cuotas partes pensionales, como consecuencia del derecho reconocido a varios empleados por haber laborado en el sector público más de 20 años, y que en otrora laboraron con LA POLICIA NACIONAL9. Con ocasión al reconocimiento pensional que hiciera la entidad demandante a varios empleados públicos y que dieron lugar al conflicto, es importante 8 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se debe atender la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y

se dictan otras disposiciones. En relación con sus actos y contratos y como empresa de servicios públicos reglamentada por la Ley 142 de 1994, se rige por las reglas del derecho privado, salvo excepciones consagradas expresamente en la Constitución Política, la ley y demás disposiciones reglamentarias. 9 Ley 62 de 1993la Policía Nacional, tenemos que es un cuerpo armado a cargo de la Nación y adscrito al Ministerio de Defensa, de naturaleza civil encaminada a mantener y a garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional. apuntar, que en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad pública empleadora ( para el caso objeto de análisis estudio Empresas Públicas de Medellín E.S.P.) o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas, según lo establece la Ley 33 de 1985: Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los

que dispondrán del termino de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (…) Las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas previstas en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición según lo establece su artículo 3610, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 27911 de la misma Ley. De esta forma, el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el artículo 4º, numeral 2º del Código Procesal y de Seguridad Social, siendo entonces, las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente 10 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,

será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 11 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente

ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente. Quiere decir lo anterior, que tratándose de los regímenes especiales que puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que ocurre con los exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye la naturaleza de la pensión en litigio, es decir si fue reconocida en el sector público o en el privado y los actos en controversia para establecer la competencia en cada caso, sin que la calidad que ostentó el demandante sea relevante para el mismo. En ese contexto, encuentra la Sala que el artículo 104 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocado por el Juzgado Laboral para descartar su competencia en el asunto que nos ocupa, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos: “4.…relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “ Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación,

podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. De este modo, en la medida en que la controversia gira en torno a las cuotas partes pensionales pertenecientes al sector público, esto es, al reconocimiento de una prestación entre dos entidades públicas y por la naturaleza pública que la reconoció en este caso las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.-, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contenciosa, concretamente en los jueces administrativos, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011, que a la letra señalan: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, inicialmente la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - presentó demanda ordinaria laboral, sin embargo, una vez asumido el conocimiento por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fue adecuada en los términos establecidos por el artículo 162 de la

ley 1437 de 2011, debiendo entonces, entrar hacer un análisis sobre la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 de la mencionada norma: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar ñque se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Deberá entonces, conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sujeción a las reglas establecidas para el efecto en dicho Estatuto, siempre y cuando concurran los presupuestos procesales de la acción y su contenido corresponda ciertamente al objeto y finalidad de la misma, esto es dirigida a invalidar un acto de la administración presuntamente ilegal que haya lesionado o desconocido un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, así como a lograr el restablecimiento del derecho conculcado con ese acto o la reparación del daño, como consecuencia de la declaratoria

de nulidad, según se sigue de la referida norma que la establece. Cabe destacar que la posición de esta Corporación en casos similares, esto es, el reconocimiento de la cuotas partes pensionales, ha sido precisamente la de adscribir la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo como referentes los radicados N° 201102684-00 del 20 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Armando Otálora Gómez, y 201201471 – 00, del 11 de julio de 2012, Magistrado ponente José Ovidio Claros Polanco entre otros. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de la acción impetrada y la misma de los actos controvertidos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se concluye que el litigio planteado se ubica en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, tal y como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndose su conocimiento al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. No. 110010102000201400111-00 Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de

la referencia, mediante la cual se asignó el conocimiento al Juez Contencioso, y considero que el Juez Ordinarios es el competente para resolver el presente litigio. Lo anterior obedece, a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual señala que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En efecto, la Ley 100 de 1993 creó la figura del Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para propender por la configuración de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un gran alcance en el sentido que comprende los regímenes de: Sistemas Generales de Pensiones, de Salud, de Riesgos Profesionales y de los Servicios Sociales Obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo preceptuó el artículo 279 de la normatividad precitada.

Por lo anterior, encuentra la Sala que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por expresa disposición del artículo 2 de la Ley 712 de 2002, identifica claramente la competencia general de dicha jurisdicción, por ende le asistía la razón al Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para rehusar la competencia para conocer de la demanda, pues dicho proceso se refiere a un asunto de los de Seguridad Social Integral que debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los que por resulten de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C - 1027 del 2002, en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido, que la intención del legislador fuera desplazar a la órbita de la especialidad Contencioso Administrativa, el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público, al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias establecidas en la Ley y

otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial. Así las cosas, debio precisar esta Sala, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regímenes exceptuados, no los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Por consiguiente, para el caso en estudio la Sala considera que con base en los hechos, pruebas y las normas jurídicas reseñadas, se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ésta quien conozca del litigio

jurídico planteado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 4 cuadernos de 19-19-6-109 folios y 1 Cd.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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