🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140011200ADJUNTA20140227162146-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140011200ADJUNTA20140227162146-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00112 00 Discutido y aprobado en Acta No. 12 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la ordinaria, personificada por la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, incoada a través de apoderado por MARÍA FABIOLA JIMÉNEZ GIRALDO, contra la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, en Liquidación. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO REFERENCIAS PRINCIPALES 1.- La señora MARÍA FABIOLA JIMÉNEZ GIRALDO, a través de mandatario

judicial, el 27 de marzo de 2009 interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto), acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, a fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido el 21 de abril de 2006 por el Gerente de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE2, por cuanto en el mismo no le reconocieron los beneficios convencionales que gozaba cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial como Auxiliar de Servicios Asistenciales, del Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de la cual se escindió la E. S. E. antes referida. 2.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en auto No. 304 del 30 de julio de 2009, se abstuvo de seguir conociendo del asunto, arguyendo que tal estrado judicial carecía de jurisdicción en razón de que la demandante adquirió los derechos deprecados por convención colectiva cuando estaba vinculada como trabajadora oficial en el I. S. S., es decir por contrato de trabajo, luego el competente para conocer de la acción impetrada lo era la Jurisdicción Ordinaria, por ende dispuso remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto.3 3.- Arribado el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, este estrado judicial mediante auto del 10 de septiembre de 20094, dócilmente acogió las razones del Juzgado Décimo Administrativo de esa 1 Folios 1 a 95 C.P.

2 Folios 68 a 71 C.P. 3 Folios 96 a 98 C.P. 4 Folio 100 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabecera, y avocó el conocimiento del proceso y ordenó se adecuara la demanda al ordenamiento jurídico ordinario laboral de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, Modificado por la Ley 712 de 2001 en su canon 15; razón por la cual para el 22 de septiembre de la misma anualidad, se presentó demanda laboral contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE adscrita al Ministerio de la Protección Social, Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. 4.- Mediante auto del 09 de octubre de 2012, en desarrollo de la Audiencia de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio6, realizada en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión por medio de la cual ese estrado judicial al resolver sobre las excepciones previas, declaró no probada la excepción de falta de Jurisdicción, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín para lo pertinente. 5.- Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Sala Quinta de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se emitió pronunciamiento interlocutorio No. 424 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se concluyó que la Jurisdicción Laboral no era la competente para conocer de dicho proceso, por lo que se revocó la decisión del a quo datada el 09 de octubre de 2012, se declaró la falta de Jurisdicción y Competencia de la justicia Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, y en consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta 5 Folios 101 A 118 C.P. 6 Folios 509 a 513 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superioridad para resolver el conflicto negativo de jurisdicción que enfrentaba a esa Colegiatura con el Juzgado Décimo Administrativo del

Circuito de Medellín. Se sustentó la decisión en el contenido de los artículos 16,17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, lo que le permitió concluir que la actora o demandante, conforme a la actividad laboral desempeñada, a partir de la vigencia de dicha preceptiva, que escindió del I.S.S. algunas dependencias, creando la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, mutó la naturaleza de su vinculación laboral, pasando de trabajadora oficial a tener la calidad de empleada pública, y esta particularidad no está en discusión, como lo malinterpretó el Juez Laboral de primera instancia, sino que lo pretendido

con la demanda es que se le paguen las acreencias laborales causadas con posterioridad al 26 de junio de 2003, esto es, a partir de cuando ocurrió la escisión al interior del I.S.S., pasando a prestar sus servicios en la E.S.E. Uribe Uribe, en condición de empleada pública, conforme lo dispuso el canon 16 de la normatividad invocada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en

relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN.

El objeto de la acción incoada por la señora MARÍA FABIOLA JIMÉNEZ GIRALDO, tiene como fin sea declarada la nulidad del acto administrativo del 21 de abril de 2006, emitido por el Gerente de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, por cuanto en el mismo no le reconocieron los beneficios convencionales de que gozaba cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del cual en razón a la escisión sufrida, se creó la E. S. E. antes mencionada, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de tales derechos convencionales. Insoslayable se hace mencionar, que el Instituto de Seguros SocialesI.S.S.-, fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por el cual se escindió de dicho ente la Vicepresidencia de Prestación Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, y se crearon siete (7) Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada RAFAEL URIBE URIBE, los servidores de esas empresas, adquirieron la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaren funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes seguirían siendo trabajadores oficiales. Tal

Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Entonces, como quiera que la labor que desarrolló la demandante en la entidad encausada fue de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, conforme se certifica por la División de Recursos Humanos de dicho ente7, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de

la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro, suficientemente lúcido, que a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, su última condición fue la de empleada pública. En otras palabras, de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, y los sustentos documentales que los apoyan, la reclamante estuvo vinculada hasta el 25 de junio de 2003 como trabajadora oficial, es decir, mediante un contrato de trabajo, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleada pública, y en tal condición, a partir del 26 de junio de 2003, laboró hasta el momento que cesó en sus funciones; por tanto su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentaria, y por tal razón, es que en tal evento, y por tal calidad, el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que indica que a dicha Jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”.

CONCLUSIÓN.- 7 Folio 17 C.P.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corolario de lo antedicho, al quedar establecido que la acción judicial va encaminada a deprecar que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho laboral, y que este derecho, en principio, fue supuestamente

conculcado por el acto administrativo proferido por la Gerencia de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE en disfavor de la empleada pública MARÍA FABIOLA JIMÉNEZ GIRALDO, es que el proceso en este caso será asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente evento por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, a donde se remitirá el expediente a fin de que le dé el impulso pertinente y decida, sin más dilaciones, el curso del mismo conforme a su competencia funcional y a lo aquí ahora determinado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, y la ordinaria, personificada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del asignado por la Sala, y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza de la Sala Quinta de Descongestión

Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00112 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...