CSDJ - F11001010200020140011300ADJUNTA20140411080939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140011300ADJUNTA20140411080939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400113 00 / 2188 C Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y la Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada, mediante apoderado judicial, por el señor FABIÁN ENRIQUE ARÉVALO BADILLO contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA y EL CONCEJO MUNICIPAL de esa misma ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, reparto, por medio de apoderado Judicial, el señor FABIÁN ENRIQUE ARÉVALO BADILLO, presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el Municipio de Ciénaga – Concejo Municipal de Ciénaga, por valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($8.437.000.oo), que le fueron reconocidos mediante Resolución No. 036 del 20 de diciembre de
2002, por parte del Concejo Municipal de Ciénaga, correspondientes a sus honorarios del período comprendido entre junio, julio y octubre de 2002. En principio, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, quien en auto del 5 de julio de 2013, rechazó la demanda incoada, por falta de jurisdicción, al considerar que siendo el demandado una entidad pública y que lo ejecutado refiere a una obligación que deviene de un contrato de prestación de servicios, el conocimiento de la misma correspondía al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, disponiendo su remisión a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Santa Marta, a fin de que el expediente fuera sometido a reparto ante los Juzgados Administrativos esa ciudad. Recibida la actuación por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, por reparto, en proveído del 23 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia, al considerar que la demanda ejecutiva incoada no se encontraba dentro de los procesos de ejecución que le corresponde tramitar a esa jurisdicción y que se encuentran contenidos en el artículo 104, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, tales como son aquellos derivados de “… condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en la misma; así como los provenientes de laudos arbitrales y los originados en contratos celebrados por entidades públicas.” En virtud de lo dicho, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Santa Marta, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito
de esa Ciudad, al considerar que conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, las ejecuciones de índole laboral correspondían a esa jurisdicción. Allegadas las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante auto del 10 de octubre de 2013, ese Despacho Judicial declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor ARÉVALO BADILLO, al considerar que al no estar contemplados los servicios prestados por los Concejales Municipales dentro de las precisiones señaladas en el artículo 2º, numeral 6º, del C.P.T. y S.S., dichos honorarios “…no tiene el carácter de profesionales y la norma en cuestión habla de conflictos jurídicos que debe resolverse por la vía ordinaria y no ejecutiva (…) Así entonces, se trata, en este caso, de un proceso ejecutivo y la norma citada en asuntos de ejecución se refiere expresamente en los numerales 5 y 7 a la ejecución de OBLIGACIONES EMANADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL que no correspondan a otra autoridad. Y la EJECUCIÓN DE MULTAS IMPUESTAS A FAVOR DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la ley 119 de 1994, respectivamente.”, consideraciones confiarme las cuales, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de apoyo para que fuera repartido entre los Jueces civiles del Circuito de esa ciudad.
- Llegado el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, este despacho en proveído del 29 de noviembre de 2013, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante los diferentes despachos, inicialmente en el Juzgado Tercero Promiscuo de Ciénaga y luego en el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, despachos que rechazaron la competencia, y en virtud de sus pronunciamientos se trabó materialmente un conflicto de jurisdicción entre un juez perteneciente a la ordinaria y uno a la administrativa, luego correspondía poner el paginario a disposición del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que en cumplimiento del numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política definiere cual jurisdicción debía conocer del asunto, omisión que subsana remitiendo el expediente a esta la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).R La solución al conflicto: La competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de
un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Por su parte, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, establece que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le compete “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; de tal manera, que el legislador ha establecido como presupuesto esencial para que exista un conflicto de jurisdicciones y éste pueda ser resuelto por esta Corporación, que las autoridades colisionadas ejerzan funciones Jurisdiccionales y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, el conflicto está dado entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, pues en un primer momento el
JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, rechazó la
demanda por falta de jurisdicción y, luego, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, también declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Ciénaga Magdalena, cuando ha debido remitir las diligencias a esta Colegiatura para definir el conflicto. Siendo así se procede a definir este conflicto negativo de jurisdicciones. El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con demanda ejecutiva presentada, a través de apoderado, por el señor FABIAN ENRIQUE ÁREVALO BADILLO, en contra del Concejo Municipal y el Municipio de Ciénaga, para obtener el pago de unas sumas de dinero que por concepto de honorarios en su calidad de Concejal del Municipio de Ciénaga, le adeudan, allegando como título ejecutivo el acto administrativo mediante el cual se le reconocen dichas sumas de dinero, Resolución N° 036 del 20 de diciembre de 2002. Conforme el artículo 123 de la Constitución Política, la regla general es que todos los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos y el artículo 312 ibidem, en el inciso segundo establece que los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Siendo así, el demandante ostenta la calidad genérica de servidor público, pero no obstante pertenecer por elección popular a una corporación pública, no se le considera empleado público. Al respecto, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-043 de 2003 enunció: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó
que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto de trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que
constituían la contraprestación por servicios personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3º y 322 inciso 2º para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, “expresa la contraprestación por su asistencia a la sesiones del concejo”.” Esta Corporación mediante providencia radicada bajo No. 200402530 del 17 de noviembre de 2004, donde fungió como Magistrado Ponente el Doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ señaló: “Ahora bien, el asunto objeto de controversia judiciales versa sobre la ejecución de un acto administrativo que constituye el propio título ejecutivo en la medida en que reconoció la existencia de una obligación por parte del Municipio de Turbo y a favor del ex -concejal Cesar Enrique Chaverra Arias por su asistencia a sesiones del Concejo Municipal de Turbo en los años 1996 y 1997 como así se observa en el documento base de la demanda; se trata de una obligación expresa, clara y exigible proveniente del deudor, plenamente determinada y especificada, sus elementos aparecen inequívocamente señalados, el demandado está representado por el deudor y el artículo 3° de la Resolución No. 398 del 17 de octubre de 2002 puntualizó “La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición y publicación legal”, por lo tanto esas características encuentran plena consonancia con las enunciadas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que trata de los títulos ejecutivos”. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que los procesos ejecutivos cuyo
conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: - Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; - Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; - Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; y 1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. - Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de la misma.
Siendo así, la jurisdicción que debe conocer del asunto es la ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, despacho al que se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencias entre el JUZGADO TERCERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, MAGDALENA con ocasión de la demanda Ejecutiva de FABIAN ENRIQUE ÁREVALO BADILLO contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA y EL CONCEJO MUNICIPAL DE CIÉNAGA MAGDALENA con el fin que se dicte mandamiento de pago a su favor por concepto de HONORARIOS al haber servido como CONCEJAL del MUNICIPIO DE CIÉNAGA durante el periodo 2001-2003, asignándola al primero de ellos, por las razones expuestas en el proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, y enviar copia de la presente decisión al EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para su conocimiento.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial