CSDJ - F11001010200020140011400ADJUNTA20140612101227-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140011400ADJUNTA20140612101227-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / JURISDICCIÓN
ORDINARIA - JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO
JUDICIAL, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA
EJECUTIVA LABORAL INTERPUESTA POR LOS SEÑORES LIBARDO LUIS
LEÓN LÓPEZ, DEIBER GALVÁN HERNANDEZ Y RAFAEL ENRIQUE LEÓN
GUERRA, CONTRA EL MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS Y EL CONCEJO
MUNICIPAL DE LOS CÓRDOBAS – CÓRDOBA.
SE ASIGNA LA COMPETENCIA LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400114-00 (9025-18) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y
el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO
JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva Laboral interpuesta por los señores LIBARDO LUIS LEÓN LÓPEZ, DEIBER
GALVÁN HERNANDEZ Y RAFAEL ENRIQUE LEÓN GUERRA, contra el
MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE LOS
CÓRDOBAS – CÓRDOBA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el 16 de julio de 2013, los señores LIBARDO LUIS LEÓN LÓPEZ, DEIBER GALVÁN HERNÁNDEZ Y RAFAEL ENRIQUE LEÓN GUERRA, a través de su apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva laboral contra el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE LOS CÓRDOBAS, con el fin de obtener el pago correspondiente de los honorarios adeudados en los años 2008, 2010, 2011 y 2012 respectivamente, lapso en el cual tenían la investidura de Concejales del MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS1, dichos honorarios les fueron reconocidos mediante Resoluciones proferidas por el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS CÓRDOBAS. 1 Folios del 1 al 9 del C.O. Las resoluciones de cada los interesados fueron allegadas así: LIBARDO LUIS LEÓN LÓPEZ2: Resolución N° 030 del 31de Mayo de 2008 Resolución N° 054 del 31 Agosto de 2008 Resolución N° 033 del 30 noviembre del 2008
Resolución N° 034 del 13 Agosto de 2010 Resolución N° 047 del 16 Septiembre de 2010 Resolución N°052 del 10Diciembre de 2010 Resolución N° 001 del 14 Marzo de 2010 Resolución N°002 del 12 Junio de 2011 Resolución N° 010 del 8 Septiembre de 2011 Resolución N°013 del 12 de Septiembre de 2011 Resolución N° 017 del 29 de Diciembre de 2011 Resolución N° 001 del 14 Marzo de 2012 Resolución N° 005 del 14 de junio de 2013 Resolución N° 009 del 14 de Agosto del 2012 Resolución N° 015 del 15 de Noviembre de 2012
DEIBER GALVÁN HERNÁNDEZ3
Resolución N° 030 del 13 de Agosto de 2010 Resolución N° 044 de 16 Septiembre de 2010 Resolución N° 052 del 10 de Diciembre de 2010 Resolución N° 001 del 11 de Marzo de 2011 Resolución N° 002 del 12 de Junio de 2011 Resolución N° 010 del 8 de Septiembre de 2011 2 Folios 10, 16, 20, 29, 41, 47, 65, 70, 77, 82, 88, 94 y 100 del C.O. 3 Folios 24, 35, 47, 23, 59, 65, 70, 77, 94, y 100 del C.O. Resolución N° 013 del 12 de Septiembre de 2011 Resolución N° 017 del 29 de Diciembre de 2011 Resolución N° 001 del 14 de Marzo de 2012 Resolución N° 005 del 14 de Junio de 2012
Resolución N° 009 del 14 de Agosto de 2012 Resolución N° 015 del 4 de Noviembre de 2012
RAFAEL ENRIQUE LEÓN GUERRA4
Resolución N° 007 del 14 de Marzo de 2012 Resolución N° 005 del 14 de Junio de 2012 Resolución N° 009 del 14 de Agosto de 2012 Resolución N° 015 del 4 de Noviembre de 2012
1. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en proveído calendado el 13 de noviembre de 2013, el despacho se pronunció respecto a la petición de librar orden de pago, decidiendo rechazar la demanda ejecutiva singular, por cuanto consideró que dicho juzgado carecía de competencia en razón: (fl.126 al 128 del C.O). “Concordantes con lo anterior, como quiera que a través del presente juicio persiguen los ejecutantes la consecución de obligaciones inmersas en diversos actos administrativos emanados del Concejo Municipal de los Córdobas, en los cuales se evidencia claramente la vigencia de obligaciones dinerarias actualmente exigibles a cargo de dicho ente territorial y a favor de los señores LÓPEZ LEÓN, GALVÁN HERNÁNDEZ Y LEÓN GUERRA; la competencia para conocer y tramitar la actual el recaudo de tales sumas de dinero se encuentra en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, quien es la encargada, al tenor de las disposiciones previamente mencionadas del trámite de los procesos ejecutivos derivados de la 4 Folios 82, 88 y 100 del C.O. administración de donde se estipulen obligaciones concretas que tengan
génesis en las manifestaciones unilaterales de voluntad de la misma, y de ninguna manera, tal evento se encuentra al amparo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social” (Sic). Por consiguiente ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de la misma ciudad, para que fuera repartido entre los Jueces Administrativos de Montería. (fl.17 -18c.o)
2. Recibidas las diligencias por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante auto del 18 de diciembre de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y en su lugar ordenó remitir, a esta Corporación el conflicto planteado para que sea dirimido.
Estimó, que; “Ahora, el hecho de que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, numeral 4°, defina los requisitos para que las copias de un acto administrativo preste mérito ejecutivo, no aporta nada nuevo al tema en discusión, puesto que antes de dicha ley, también en el Código Contencioso Administrativo en e anterior, artículo 68, numeral 1°, se disponía el carácter ejecutivo de los actos administrativos, y pese a ello, la ejecución de los mismos no era, ni es, un asunto de jurisdicción de los contencioso administrativo, por consiguiente tampoco lo tiene que ser ahora por el hecho de que el nuevo estatuto contencioso administrativo. Al igual que el anterior, establezca el carácter de título ejecutivo de las copias de los actos administrativos” (fl 130 al 131
del .C.O) (sic). Y ordenó enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción con la función del Estado de administrar justicia, la Ley la divide en diversas clases, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, en conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por que porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; ó por considerar que no lo es corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se
estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
2. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala esta relacionado con la demanda ejecutiva laboral emprendida por el apoderado judicial de los
señores LIBARDO LUIS LEÓN LÓPEZ, DEIBER GALVÁN
HERNÁNDEZ Y RAFAEL ENRIQUE LEÓN GUERRA contra el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE LOS CÓRDOBAS, con el fin de obtener el pago correspondiente de los honorarios adeudados en los años 2008, 2010, 2011 y 2012 respectivamente, lapso en el cual los mencionados tenían la investidura de Concejales del MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS, dichos honorarios les fueron reconocidos mediante Resoluciones proferidas por el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS CÓRDOBAS, ya descritas. Sea lo primero establecer, qué jurisdicción es la competente para conocer el proceso ejecutivo de marras, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo
308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual el asunto se discutirá por la norma en cita. En ese orden de ideas, cabe señalar que conforme al contenido del artículo 123 de la Constitución Política, la regla general es que todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos; a su turno el artículo 312 en el inciso segundo establece: “(…) La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. (Subrayado y negrilla fuera del texto) De lo anteriormente trascrito, esta Sala colige que los concejales, como en el caso del demandante, ostentan la calidad genérica de servidores públicos, pero no obstante por pertenecer a una corporación pública de elección popular, no se les considera empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional a través de sentencia C-043 de 2003 enunció: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que lleva a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “Fusión publica de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 5 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el
consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agrego que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que este no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la sala de consulta respondió al Ministro de Interior que el término “honorarios “que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevada a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 en la misma Carta, que fija las bases del estatuto especial que le es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en sus condición de servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que constituían la contraprestación por servicios personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3° y 322 inciso2° para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, “expresa la contraprestación por su asistencia a las sesiones del concejo”.
Ahora bien, una vez revisada la actuación y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, reúne o no los requisitos legales para refutarlo como tal, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código del Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Por otra parte, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente
son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 297 del C.P.A.C.A, puede tener origen en: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Seguidamente, se tiene que el artículo 104 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
definió como competencia de dicha jurisdicción: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por
entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” (Negrilla fuera del texto). En punto a los procesos ejecutivos, el numeral 6 del precitado artículo establece cuatro situaciones para que se consideren como procesos de ejecución que son sentencias impuestas, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos estatales, sin que la Sala observe que las pretensiones de la demanda encuadren en tales fácticos establecidos por el legislador. En suma, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en una resolución emanada de la propia entidad demandada, que se aduce como título ejecutivo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del C.P.C. Concluye esta corporación, que en razón a que el presente caso se trata del cobro de una obligación originada en un acto administrativo sin que se discuta la legalidad de dicha resolución, cobra aquí vigencia la competencia consagrada en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712/01, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2°.Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)”. Por tal razón ésta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando
el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada los señores LIBARDO LUIS LEÓN LÓPEZ, DEIBER GALVÁN HERNÁNDEZ Y RAFAEL ENRIQUE LEÓN GUERRA contra el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE LOS CÓRDOBASCÓRDOBA a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERODIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
SEGUNDOREMITASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y copia de este providencia al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial