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CSDJ - F11001010200020140011500ADJUNTA20140312083621-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140011500ADJUNTA20140312083621-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400115 00 / 2189 C

Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201400115 00 / 2189 C Aprobado según Acta 17 de la fecha ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, MAGDALENA con ocasión de la demanda Ejecutiva de JOSÉ ANAUN RAMÍREZ MORAN contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA y EL CONCEJO MUNICIPAL DE CIÉNAGA MAGDALENA con el fin que se dicte mandamiento de pago a su favor por concepto de HONORARIOS al haber servido como CONCEJAL del MUNICIPIO DE CIÉNAGA durante la vigencia del año 2002.---- ANTECEDENTES PROCESALES - La demanda fue presentada, nuevamente (ya había sido repartida el día 11 de febrero de 2002), el día 4 de junio de 2013, correspondiendo por reparto

al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA, despacho que mediante auto del 15 de julio de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordeno remitirla a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, para ser distribuida entre los Jueces Administrativos de Santa Marta.

Consideró el despacho que: "...la competencia para conocer de los procesos de ejecución originados en controversias contractuales la tiene

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400115 00 / 2189 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES el juez Contencioso Administrativo...auscultando, los títulos ejecutivos que se acompañan a la demanda, nos damos cuenta que se contraen, entre otros, a la copia autentica de la resolución No. 036 de diciembre 20 de 2002, certificado expedido por el pagador del Consejo Municipal de Ciénaga, relacionando el importe de la deuda mensualmente, lo propio con relación a la certificación expedida por el tesorero municipal de Ciénaga, documentos de los cuales se predica su calidad de actos u operaciones provenientes del MUNICIPIO DE CIÉNAGA y el CONCEJO MUNICIPAL de este lugar, y por tanto las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (fl. 20 c.o.)

  • El caso es reasignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 30 de agosto de 2013, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias al Juez Único Laboral del Circuito de Ciénaga, para su conocimiento. Consideró el Juzgado que: "...El conocimiento del presente proceso debe ser distribuido entre los jueces laborales ya que el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 señala que ellos conocen de aquellas ejecuciones de tipo laboral que no estén asignadas a otro funcionario, razón por la cual devine la falta de jurisdicción para conocerlo", lo anterior, en razón a que la ejecución perseguida no está dentro de las que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., y de esta forma ordenó la remisión del proceso al Juzgado Único Laboral de Ciénaga. (fls.24-25) - El Juzgado Único Laboral de Ciénaga, en providencia del 10 de octubre de 2013, luego de citar el artículo segundo de la Ley 712 de 2.001, y Concepto de octubre 11 de 1996, dentro del Radicado 908, del Consejero Ponente doctor Roberto Suárez Franco, en relación a los HONORARIOS DE LOS CONCEJALES de los entes territoriales, determinó que: “…los servicios prestados por los CONCEJALES MUNICIPALES, no están contemplados dentro de las precisiones señaladas en el numeral 6 del artículo 2° del C.P.T. y S.S., a las que los ajusta la providencia del titular del

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por cuanto tales honorarios no tienen el carácter de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400115 00 / 2189 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES profesionales y la norma en cuestión habla de conflictos jurídicos que deben resolverse por la vía ordinaria laboral y no ejecutiva. Así entonces, se trata, en este caso, de un proceso ejecutivo y la norma citada en asuntos de ejecución se refiere expresamente en los numerales 5 y 7 a la ejecución de OBLIGACIONES EMANADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL que no correspondan a otra autoridad. Y la EJECUCIÓN DE MULTAS IMPUESTAS A FAVOR DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la ley 119 de 1994, respectivamente. Como se expresa entonces en criterio citado líneas arriba sobre los concejales, se hace necesario recurrir a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil en materia de competencia, que establece en el artículo 12: Corresponde a la jurisdicción civil, todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, y el artículo 16, modificado Decreto 2282 de 1989 art. 1° mod. 6a Modificado ley 794 de

2003, art. 6°, señala: Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos...9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez, De tal forma este despacho considera que el competente para conocer de estos procesos de acuerdo a la disposición transcrita líneas arriba, es el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO, por consiguiente, se declarará la FALTA DE COMPETENCIA, para conocer de este asunto, y se ordenará enviar el expediente a la oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad para que se reparta entre a los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO.” (fls. 103-106) - Llegado el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, este despacho en proveído del 29 de noviembre de 2013, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante los diferentes despachos, inicialmente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga y luego en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, despachos que rechazaron la competencia, y en virtud de sus pronunciamientos se trabó materialmente un conflicto de jurisdicción entre un juez perteneciente a la ordinaria y uno a la administrativa, luego correspondía poner el paginario a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

disposición del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que en cumplimiento del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política definiere cual jurisdicción debía conocer del asunto, omisión que subsana remitiendo el expediente a esta la Judicatura.(f. 110) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La solución al conflicto: La competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Por su parte, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, establece

que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le compete “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; de tal manera, que el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400115 00 / 2189 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES legislador ha establecido como presupuesto esencial para que exista un conflicto de jurisdicciones y éste pueda ser resuelto por esta Corporación, que las autoridades colisionadas ejerzan funciones Jurisdiccionales y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, el conflicto está dado entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, pues en un primer momento el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, luego, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, también declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias al Juez Único Laboral del Circuito de Ciénaga, cuando ha debido remitir las diligencias a esta Colegiatura para definir el conflicto. Siendo

así se procede a definir este conflicto negativo de jurisdicciones. El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con demanda ejecutiva presentada, a través de apoderado, por el señor JOSÉ ANUAN RAMÍREZ MORAN, en contra del Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio de Ciénaga, para obtener el pago de unas sumas de dinero que por concepto de honorarios en su calidad de Concejal del Municipio de Ciénaga, le adeudan, allegando como título ejecutivo el acto administrativo mediante el cual se le reconocen dichas sumas de dinero, Resolución N° 036 del 20 de diciembre de 2002. Conforme el artículo 123 de la Constitución Política, la regla general es que todos los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos y el artículo 312 ibidem, en el inciso segundo establece que los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Siendo así, el demandante ostenta la calidad genérica de servidor público, pero no obstante pertenecer por elección popular a una corporación pública, no se le considera empleado público. Al respecto, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-043 de 2003 enunció: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400115 00 / 2189 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó

que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto de trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que

constituían la contraprestación por servicios personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3º y 322 inciso 2º para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, “expresa la contraprestación por su asistencia a la sesiones del concejo”.” Esta Corporación mediante providencia radicada bajo No. 200402530 del 17 de noviembre de 2004, donde fungió como Magistrado Ponente el Doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ señaló: “Ahora bien, el asunto objeto de controversia judiciales versa sobre la ejecución de un acto administrativo que constituye el propio título ejecutivo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400115 00 / 2189 C Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES en la medida en que reconoció la existencia de una obligación por parte del Municipio de Turbo y a favor del ex -concejal Cesar Enrique Chaverra Arias por su asistencia a sesiones del Concejo Municipal de Turbo en los años 1996 y 1997 como así se observa en el documento base de la demanda; se trata de una obligación expresa, clara y exigible proveniente del deudor, plenamente determinada y especificada, sus elementos aparecen inequívocamente señalados, el demandado está representado por el deudor y el artículo 3° de la Resolución No. 398 del 17 de octubre de 2002

puntualizó “La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición y publicación legal”, por lo tanto esas características encuentran plena consonancia con las enunciadas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que trata de los títulos ejecutivos”. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: - Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; - Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; - Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; y - Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de la misma. 1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de

2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencias entre el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, MAGDALENA con ocasión de la demanda Ejecutiva de JOSÉ ANAUN RAMÍREZ MORAN contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA y EL CONCEJO MUNICIPAL DE CIÉNAGA MAGDALENA con el fin que se dicte mandamiento de pago a su favor por concepto de HONORARIOS al haber servido como CONCEJAL del

MUNICIPIO DE CIÉNAGA durante la vigencia del año 2002, asignándola al primero de ellos, por las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, y enviar copia de la presente decisión al EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para su conocimiento.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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