CSDJ - F11001010200020140011700ADJUNTA20141217071348-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140011700ADJUNTA20141217071348-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once (11) de Diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 10 de diciembre de 2014 Radicado 110010102000201400117 00 Aprobado según Acta Nº 101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal y Sexto Administrativo del Circuito judicial, ambos de Bucaramanga, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual instaurada a través de apoderado por la Sociedad Pollosan S.A. contra la Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESSA E.S.P. HECHOS La sociedad demandante es usuaria del servicio de Energía eléctrica de la empresa demandada y además es propietaria de la granja avícola “Santa Lucia” localizada en el municipio de Barrancabermeja, donde se han presentado de manera reiterada y no programada cortes de energía, que ha generado que los tacos se disparen y conllevó a que un galpón se quemara por recalentamiento. Según la demanda el día 22 de febrero de 2009 el taco se quemó y generó humo, conllevado a que se apagaran los ventiladores, y sólo se logró reactivar unos ventiladores generando estrés en las aves y una mortalidad de 1936 pollos con 37 días de engorde.
Por tal razón, instaura la demanda el 18 de marzo de 2010, donde pretende que se declare que la Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESSA E.S.P., es civilmente responsable de la mortalidad de dichas aves y en consecuencia, se le condene a pagar la suma de $12.000.000 debidamente indexados, lucro cesante y costas del proceso.
POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA.
Este despacho habiendo admitido la demanda el 9 de abril de 2010 y contestado la misma por parte de la demandada en auto del 28 de agosto de 20131, declaró fundada la excepción previa de falta de Jurisdicción y en el mismo consignó: “… Entonces en tratándose de litigios en que sea parte, bien como demandante, ora como demandada, una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixta, salvo los asuntos ejecutivos de cobro de facturas, que, como lo reconoce el propio Consejo de Estado, técnicamente no pueden considerarse controversias, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien compete su instrucción y decisión. 1 Folios 22 al 29 cuaderno de excepciones previas. … En ese orden de ideas, refulge meridiano que con independencia de si el hecho dañoso que aquí se discute, tuvo origen en una actividad estatal o no, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le compete conocer este asunto, por la naturaleza que de entidad pública tiene la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., sin que para llegar a tal conclusión sea menester indagar por la participación estatal en su
composición accionaria, según se explicó, por aplicación del fuero de atracción que conlleva a que el juzgamiento del extremo de esta Litis, por la simple vinculación de un órgano estatal, se radique en cabeza de la justicia Contenciosa Administrativa…”. Y ordenó su remisión a los Juzgado Administrativo de Bucaramanga. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Se declaró igualmente incompetente por falta de jurisdicción, provocó en consecuencia el conflicto y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la colisión, en consideración a lo siguiente: “…En virtud a la normatividad y a la Jurisprudencia citada, se concluye que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para Juzgar los procesos donde se encuentran involucradas las Sociedades de economía mixta por el cual el Estado posea un capital superior al 50%, y por consiguiente si el capital público es igual o inferior a dicho porcentaje la competencia le corresponderá a la Jurisdicción ordinaria, por consiguiente, a continuación entraremos a estudiar el material probatorio obrante en el expediente. … En virtud de lo anterior, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., a la luz del numeral 7, artículo 14 de la ley 142 de 1994, que en su tenor literal indica “…EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos
efectos a las reglas a las que se someten los particulares” es una actividad privada, toda vez que tiene un porcentaje de 73,77124639% de participación privada. A su vez, el artículo 82 del C.C.A. indica que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para juzgar a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%, y toda vez que dentro de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA ESP la participación privada supera dicho porcentaje, éste Despacho considera que no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, por consiguiente, rechazará la presente demanda…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen acogerse conceptos determinados por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el
territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada contra la Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESSA E.S.P. por parte del apoderado judicial de la Sociedad Pollosan S.A., con 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. ocasión de los perjuicios causados por la mortalidad de 1936 pollos con 37 días de engorde, ante el corte del servicio de Energía eléctrico que generó el daño en un taco conductor del mismo, conllevando a que los ventiladores se apagaran.
Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria como
pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para las empresas de servicios públicos domiciliarios. En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procesos administrativos, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el que regía para la época de instaurarse la demanda el Decreto 01 de 1984, las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado –82-, situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA E.S.P. estaba en función administrativa como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa. Para redundar en lo dicho, ha de tenerse presente que según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga4, su naturaleza jurídica es “LA ELECTRIFICADORA DE
SANTANDER S.A. E.S.P. ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
MIXTA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CONSTITUIDA COMO
SOCIEDAD POR ACCIONES, DEL TIPO DE LAS ANÓNIMAS, SOMETIDA
AL RÉGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Y QUE EJERCE SUS ACTIVIDADES DENTRO DEL ÁMBITO DEL
DERECHO PRIVADO COMO EMPRESARIO MERCANTIL”.
Además, como objeto social se dijo: “TENDRÁ POR OBJETO LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE
GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN,
ASÍ COMO LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONEXOS O
RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUERDO CON EL MARCO LEGAL Y REGULATORIO…”. Regulación que no deja márgenes de interpretación para considerar aspectos diferentes en la adscripción de competencia. Precisamente, la legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero presentaba inconsistencias interpretativas -no la leyen cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas…” se rigen por el derecho privado y en el 31 se atribuye competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación 4 Folios 2 al 5 cuaderno principal. del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema. Situación que aún después de
expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005 se siguió presentando. Pero la Ley 1107 de 2006 aportó la solución al crear un criterio orgánico para interpretar la competencia, y dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, su prestación, contratación, funcionamiento y demás situaciones inherentes a esa función. Sin embargo, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley –relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes. No se trata pues, de resolver sobre los supuestos previstos en el artículo 33 en cita, en tanto no hay de por medio el cuestionamiento sobre acto administrativo que promueva servidumbre, ocupación temporal del inmueble, la enajenación forzosa, menos se tiene controversia sobre el uso del espacio público, pues sería sobre aquél –actorespecto del cual se haría el control de legalidad por parte de la Justicia Contencioso Administrativa; sin
embargo, ante la discusión de aspecto diferente, como es en el caso de autos, la reclamación por los perjuicios causados a raíz de esa declaración pública, se torna relevante tal situación para sostener la competencia en la justicia ordinaria. Como puede apreciarse, siendo la entidad demandada una empresa privada aunque cumpla funciones propias del Estado, ninguna prevención puede hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la justicia ordinaria. No en vano el artículo 82 del decreto 01 de 1984, fue expreso en involucrar al interior de su jurisdicción los asuntos “… y litigios originados en la actividad de las Entidades Públicas…”, lo cual implica la exclusión de todo asunto de la entidad particular que no esté en función administrativa. Es más, haciendo eco de lo argumentado por el Juez Administrativo trabado en el conflicto, se tiene que la misma Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, previó en el artículo 157 que en las reclamaciones como la de autos, “el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione” y, se tiene claro que esa Ley determina competencia para el Juez Civil y se hace concordante con el artículo 408 del C.P.C. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción
Ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga – Santanderacorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y, copia de esta providencia remítase al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial