CSDJ - F1100101020002014001180020171012173537-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014001180020171012173537-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación Nº 110010102000201400118 00 Aprobado según Acta N° 083 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES
1. De la queja: Correspondió por reparto a este Despacho la remisión de la queja presentada por el señor EULISES BONILLA ARBOLEDA, que en su momento hiciera la funcionaria FLORALBA POVEDA VILLALBA en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 22 de noviembre de 2013, al considerarse incompetente para su conocimiento, la cual hace referencia a la incursión del doctor GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA en
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201400118 00
calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, en una presunta mora dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el No. 410012331000200201419 01, encontrándose en el despacho del citado funcionario desde el mes de agosto de 2006, sin que a la fecha de presentar la queja (23-10-13) se hubiese emitido la sentencia. (v. fls. 1 a 11).
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificado el posible autor de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 15 de julio de 2015, visible a folios 15 y 16 del dossier, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra el doctor GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, a fin de verificar la posible conducta en la cual pudo incurrir el funcionario, en virtud a las irregularidades por la posible mora al interior del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 410012331000200201419 01, por cuanto según el quejoso, se encuentra en su despacho desde el mes de agosto de 2006, sin haberse emitido sentencia.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002.
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Radicado No. 110010102000201400118 00 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado al disciplinado por medio de comisionado y en forma personal el 31 de agosto de 20151, quien mediante escrito adiado del 14 de septiembre de 2015, presentó escrito contentivo de su medio de defensa, arguyendo no haberse tenido en cuenta por parte del señor Eulises Bonilla Arboleda, la congestión del Tribunal del cual hace parte, desde hace años atrás, haciéndolo merecedor de medidas de descongestión, sin que estas brindaran una solución efectiva a la sobrecarga de trabajo. Aludió haberse tramitado el asunto desde la etapa probatoria en un término prudencial, sin existir demoras injustificadas, pese a la gran carga laboral, existiendo una mora totalmente justificada en su recorrido por el turno para fallo por la gran cantidad de casos en esa misma situación. De otro lado, que a la fecha en la cual al parecer se colocó la queja “23 de octubre de 2013”, ya estaba el proceso con proyecto de fallo, y para el 30 de ese mismo mes y año, después de incoarse el escrito generador de la investigación disciplinaria en su contra ya el caso tenía sentencia. Recordó haber ingresado a laborar al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 11 de enero de 2002, recibiendo 771 asuntos en trámite, con un solo empleado en su despacho y cuatro en Secretaría, procesos que empezó a conocer uno a uno para proseguir con el procedimiento correspondiente, a la par de los ingresados por reparto, con la presión de las acciones de tutela, populares, de cumplimiento, entre otras; observando con gran preocuación la
demora en la tramitología de los casos desde antes de él tomar posesión. 1 V. fl. 77 3 República de Colombia Rama Judicial
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Hizo enfasis a la mora existente desde años pasados, tal y como también lo mencionó ante esta Superioridad el doctor JOSÉ MARCELINO TRIANA PERDOMO, quien fue su colega, al interior de una indagación preliminar llevada en su contra bajo el radicado No. 20020772 01, en donde claramente se pudo entrever la presencia de retardos al interior de los procesos existentes en ese Tribunal desde el año 2000. Efectuó un exhaustivo análisis año por año del rendimiento y sustanciación de los procesos, indicando la clase de decisiones, audiencias efectuadas, asistencias a salas, entre otros, arguyendo de esa forma, el haber demostrado su ardua labor y su compromiso de descongestión, al tener más de dos providencias diarias de fondo, sin incluir su incapacidad de 10 días en el año 2007 y el conocimiento de las acciones de tutela. Sostuvo haber atendido las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2006, cuando convocó a concurso para Jueces Administrativos, tendientes a incrementar el número de procesos al despacho para fallo, llegando al punto de congestionarse con la cantidad de casos para emitir sentencia, por lo cual, a través del Acuerdo PSAA-09-5749 de
2009, se le nombró descongestión, siendo esto de bastante ayuda en la proyección de decisiones de fondo y sustanciación. Hizo alusión a los sinnúmero de Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se implementaron medidas de descongestión para el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, haciendo enfasís que si tales medidas se hubiesen adoptado desde el año 2006, el caso del quejoso no hubiese demorado tanto, pues habría salido en 1 año. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente hace alusión a que en el año 2007, sufrió un accidente donde casi pierde su vida, lo cual ocasionó una recuperación lenta, por ende, su desempeño laboral para ese lapso de tiempo disminuyó. (v. fls. 81 a 95) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, por medio de la cual remite el certificado del No. 151974 y el listado historico de los sueldos devengados y acumulados por el funcionario desde el año 2006 hasta julio de 2014. (v. fls. 32 a 67) 2.2.2. Oficio emanado de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del
Huila, adiado del 2 de septiembre de 2015, por medio del cual informaron toda la actuación suscitada al interior del proceso de Reparación Directa 41001233100020020141901 interpuesto por el quejoso contra el Municipio de la Argentina. (v. fls. 29 y 30) 2.2.3. Impresión de las estadísticas reportadas por el Magistrado MUÑOZ HERMIDA, por los periodos investigados, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 100 a 105 y Cd) 2.2.4. Oficio emanado de la Secretaria del Consejo de Estado – Sección Tercera, por medio del cual allegan copias de las actuaciones surtidas por el Magistrado Germán Iván Muñoz Hermida, entre las cuales está, la sentencia emitida por el Magistrado investigado el 30 de octubre de 2013. (v. fls. 112 a 133) 5 República de Colombia Rama Judicial
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Individualización funcional, identificación del Funcionario y Antecedentes
Disciplinarios: a. Oficio proveniente de la Secretaría General del Consejo de Estado, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionario del doctor GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMÍDA, informando además todos los datos que reposan en su hoja de vida y aportando las actas de posesión del cargo como Magistrado. (v. fls. 23
a 28). b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Magistrado GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMÍDA, en los últimos 5 años no tiene ninguna sanción disciplinaría. (v. fls. 98 y 99) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el disciplinado GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMÍDA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 98)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201400118 00 de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna
conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación.
2. Problema Jurídico
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Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja que en su momento presentara el señor EULISES BONILLA ARBOLEDA con el objeto que se investigara al funcionario que tuvo a su cargo el proceso de Reparación Directa contra el Municipio de La Argentina, radicado bajo el No. 410012331000200201419 01, por existir una presunta mora en su gestión, más exactamente en el proferimiento del fallo. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del trámite penal atrás referido, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos al funcionario o por el contrario archivar las diligencias.
3. Del caso en concreto: Cuando se avoca el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un
servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el Constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios el de la celeridad, el de la gratuidad, el de la eficiencia, el de la moralidad, el de la imparcialidad, los cuales, como es 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201400118 00 obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al investigado, dentro de la actuación 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201400118 00 que como Magistrado desplegó en el trámite del proceso de Reparación Directa No. 41001233100020020141901 interpuesto por el señor EULISES BONILLA
ARBOLEDA contra el MUNICIPIO DE LA ARGENTINA.
Es palmario que el doctor MUÑOZ HERMIDA, tuvo a su cargo el conocimiento
del proceso contencioso referido en inciso anterior, desde el 6 de diciembre de 2003, pero ingresó al estrado judicial para sentencia el 2 de agosto de 2006 hasta el 30 de octubre de 2013, data en la cual emitió la decisión de fondo, es decir, estuvo a su cargo 2231 días hábiles, lo que conllevaría a pensar que el citado funcionario incurrió en mora en el trámite del asunto; empero existen unos justificantes de la demora procesal, que deberán ser analizados con sumo cuidado conforme lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia, y de acuerdo al material probatorio recaudado al interior de proceso, partiendo de la base que la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el querellado. Lo anterior, por cuanto si bien el proceso ha durado a cargo del disciplinado 2231 días hábiles, a los cuales hay que descontarle los 40 días que tenía para emitir el fallo, así como contabilizar los días de mora desde el ingreso del caso para sentencia, es decir, 1607 días hábiles de mora, también lo es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, factores personales, organizacionales del despacho, entre otros. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 1607 días hábiles de mora contabilizados desde el momento que ingresó al despacho para fallo y la emisión de la decisión de fondo al interior de la acción de Reparación de Directa, radicada bajo el No. 410012331002200201419 00, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que el funcionario para la fecha en la cual asumió el conocimiento del proceso, tenía al despacho un promedio de 608 procesos Contenciosos Administrativos, así como las acciones de tutela, sin contar con los procesos a su despacho como nuevos, debiéndose respetar los ingresos para fallo, pues de acuerdo a la misma ley, los términos de entrada y turnos deben ser respetados, más cuando el caso no tenía prelación para ser analizado previo a los demás que ya se encontraban de tiempo atrás al despacho. Además de lo anterior, como se puede entrever de la documental aportada por el disciplinado, más exactamente el listado de los procesos ingresados para emitir decisión de fondo, se observa la existencia de 206 asuntos por encima del caso del quejoso en contra del Municipio de La Argentina, haciéndose palmario, la imposibilidad de poderlo analizar antes de los demás y menos cuando el mismo
no era un tema de connotación nacional, relevancia constitucional o importancia 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201400118 00 meritoria de irrespetar el orden de ingreso de los expedientes al estrado judicial para emitir decisión de fondo. Del mismo modo, se tiene clara la problemática que afrontaba el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila desde el año 1995, en lo referente a la altísima congestión Judicial, al punto de elaborarse un sin número de oficios por parte de los Magistrados de esa Colegiatura, dirigidos al Presidente y demás colegas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poderse tomar las medidas tendientes al mejoramiento de tan preocupante situación; así mismo, se vislumbra la actividad judicial a nivel nacional, observándose que frente a los despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Departamento del Huila afrontaba un inventario de procesos superior a los demás. Por lo precedente, no se observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado; pues si bien existió una mora, no lo es menos que la misma se encuentra claramente justificada, más cuando una vez verificada la actuación al interior de la Acción de Reparación Directa, el mismo fue radicado el 10 de diciembre de 2003, y de ahí en adelante tuvo una constante actividad, al punto de tener como actuaciones importantes las siguientes: fijación en lista para traslado de la demanda el 21 de abril de 2004, venciéndose ese lapso el 4 de
mayo de la misma anualidad, el 22 de julio de 2004, se fijaron en lista las excepciones presentadas por la parte pasiva, el 19 de septiembre de 2005 se emitió auto decretando pruebas; posteriormente el 7 de junio de 2006 se concedió término para alegar de conclusión y se ingresó finalmente el caso para sentencia el 2 de agosto de 2006, profiriéndose la misma hasta el 30 de octubre 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201400118 00 de 2013, haciéndose la salvedad que el registro del proyecto se hizo el 20 de septiembre de esa anualidad. De acuerdo con lo anterior, desde que el proceso ingresó por reparto al despacho del investigado y hasta el momento en el cual se ingresó para emitir sentencia, se tiene que el caso tuvo una actividad procesal acorde a la naturaleza del caso; sin embargo, hay que entender por parte de esta Colegiatura que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, presentaba una gran carga laboral, al punto de salir hasta en los medios de comunicación tan crítica situación, tal y como se observa a folio 33 del cuaderno de anexos. Máxime lo anterior, es menester argüir que tal como se puede evidenciar de las pruebas que se encuentran al interior del dossier, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, tenía una alta congestión que ameritó medidas por parte del Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad al año 2009. Como se ha
planteado, y establecido en realidad el tiempo de la demora en el trámite del asunto, pues una vez verificada la documental, el caso fue fallado el 30 de octubre de 2013, por lo cual entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo en que tuvo a su cargo el caso, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS LABORADOS TOTAL
PERIODO (INTERLOCUTORIOS Y SENTENCIAS) 2 de agosto de 2006 al 30 de octubre de 2013 6163 1607 3.8 14 República de Colombia Rama Judicial
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De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor MUÑOZ HERMIDA, profirió 6163 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 3.8 providencias por día, claro está, reiterase, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo cual también se debe tener presente dicho ítem como causal de justificación. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto
sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el doctor Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 20093107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Es pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008, con ponencia de la Magistrada, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al realizar la revisión previa del proyecto de ley 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201400118 00 estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que:
“Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, ‘la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos’. …Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, por ende su proceder no lo hace responsable de falta disciplinaria, por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo
dispone los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 16 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA en su calidad para la época de los hechos de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.
TERCERO: -Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 17 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
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