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CSDJ - F11001010200020140011900ADJUNTA20140226115741-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140011900ADJUNTA20140226115741-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400119 00 Aprobado Según Acta No. 10 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contenciosa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, y la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, Familia y Laboral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada mediante apoderado judicial por la señora Rubiela González y otros, contra COMFAMILIAR del Huila y CAJASALUD

A.R.S. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencia, la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, presentada el 18 de agosto de 20061 por el apoderado judicial de la señora Rubiela González contra COMFAMILIAR del Huila y CAJASALUD A.R.S, con ocasión del fallecimiento del menor Enrique Penagos Perdomo, a causa de una enfermedad, y según la demanda, por la falla en la prestación del servicio médico. Las pretensiones plasmadas en el libelo son las siguientes:

1. Tener a las demandadas como responsables de las fallas en la

prestación del servicio, por negligencia, recaídas en el menor Enrique Penagos González, quien falleciera como consecuencia de ello el día 24 de abril del año 2004.

2. Como consecuencia de lo anterior, la empresa Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR, y CAJASALUD A.R.S U.T Regional Huila de COMFAMILIAR, deberá cancelar los perjuicios morales y materiales, actuales y futuros que se tasen, por el fallecimiento del menos Enrique Penagos, teniendo en cuenta el promedio de vida de los colombianos expedido por el DANE e indemnización presente y futura.

3. La condena respectiva deberá ser actualizada aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo. 1 Cuaderno original. Fls. 1 - 25.

En la contestación de la demanda, el apoderado de CAJASALUD A.R.S denunció el pleito al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y a la Liga de Lucha contra el Cáncer. Mediante auto del 18 de enero de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, se ordenó la vinculación al proceso de las citadas entidades. Con la demanda integrada, se tramitó el proceso civil ordinario, el cual culminó el 23 de noviembre de 2011, con sentencia condenatoria en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. La sentencia fue recurrida por los condenados, oportunidad en la cual la Liga de Lucha contra el Cáncer, sostuvo entre otros argumentos, la pérdida

de competencia de la Jurisdicción Civil, en virtud del fuero de atracción, al haberse vinculado a una entidad estatal, como lo es el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, lugar donde falleció el menor y, donde presuntamente se cometió la falta. El Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, Familia y Laboral de Neiva, avocó conocimiento de los recursos de apelación, declarando posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2013, ser incompetente para conocer del proceso, al considerar que por virtud del fuero de atracción, y al estar vinculado al proceso el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por su calidad de entidad estatal. Efectuado el reparto por parte de la Oficina Judicial, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, quien de igual manera, a través del auto del 19 de diciembre de 2013, consideró no ser competente para conocer de la demanda multicitada, por cuanto al avocar conocimiento de la demanda, en la modalidad de acción de reparación directa, estaría viciada de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 incido 8º del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, Familia y Laboral de Neiva, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la

competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Neiva, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, Familia y Laboral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Rubiela González y otros, contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, COMFAMILIAR del Huila y Otros. Antes de iniciar el análisis del caso concreto, con ocasión de la expedición de la Ley 1437 de 2011, es pertinente considerar la fecha de interposición de la demanda, a fin de establecer cuál es la normatividad aplicable al caso en concreto. Así, se tiene que la demanda fue interpuesta el 18 de agosto de 2006, razón por la cual resulta aplicable el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 que a su tenor dispuso: “Artículo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley .” Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que la controversia objeto de estudio, surge alrededor de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta aludida. Al respecto, y en aras de establecer la calidad ostentada por el Hospital

Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, resulta necesario definir que se entiende por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, para lo cual el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, determina la naturaleza de las mismas, en los siguientes términos: “...La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 006 del 4 de agosto de 2006, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, es una empresa social del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1876 de 1994 y el Decreto Ordenanzal 730 del 1º de agosto del mismo año, de categoría especial, descentralizada del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Teniendo claridad sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y sobre las pretensiones de la demanda, se tiene claro desde ya, que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de una entidad del Estado con la denominación de E.S.E, a la cual se le endilgan responsabilidades derivadas del ejercicio de sus funciones; por tal razón, se indica a

continuación la figura jurídica idónea para atender las pretensiones de la demandante, la cual hace más claro el análisis sobre la competencia del proceso multicitado. De la misma manera, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), indicó que “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa… ” En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, como el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Al respecto ha señalado en otras oportunidades esta Corporación, que la calidad de la entidad pública de una de las partes, así como las pretensiones de la demanda, permiten al Juez del Conflicto definir la competencia de un asunto, así: “conforme con las pretensiones y los hechos de la demanda nos encontramos frente a una acción de reparación directa; y en cuanto a la calidad de la parte demandada se tiene como ya se advirtió que se trata de una entidad de derecho público, lo cual conforme las reglas que había establecido el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 82 y 86 corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo su conocimiento”5. De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de la

responsabilidad extracontractual de una entidad pública, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, la encargada de dilucidar la presente controversia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada mediante apoderado judicial por la Señora Rubiela González y Otros contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, Familia y Laboral de Neiva, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto proferido el 26 de junio de 2013, aprobado en Sala 48 de la misma fecha, al interior del proceso radicado con el número 110010102000201301257 00. M.P. José Ovidio Claros Polanco.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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