CSDJ - F11001010200020140012200ADJUNTA20140423172201-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140012200ADJUNTA20140423172201-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400122 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Autoridades Juzgados Tercero Administrativo colisionantes: de Pereira y Cuarto Laboral del mismo circuito.
Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor Libardo Antonio Marín Giraldo contra La Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Pereira y Cuarto Laboral del Mismo Circuito con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por el señor LIBARDO ANTONIO MARÍN
GIRALDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201400122 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor LIBARDO ANTONIO MARÍN GIRALDO, a través de apoderado judicial, el 16 de abril de 2013, radicó Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA ante la Oficina de Administración Judicial Seccional de Pereira, pretendiendo se
declare:
1. La nulidad de la Resolución No. 652 del 27 de agosto de 2012, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira (Art. 56 Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005) negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria (Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006).
2. La nulidad de la Resolución No. 943 del 9 de octubre de 2012, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira (Art. 56 Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005) confirmó por vía de reposición y en subsidio apelación, el acto administrativo No. 652 del 27 de agosto de 2012, a través del cual negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006).
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de
restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) al señor LIBARDO ANTONIO MARÍN GIRALDO en una cuantía que asciende a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suma de $16.900.916,53 correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario del convocante que ascendía a $129.014,63, liquidada desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 9 diciembre de 2010 (131 días de mora), fecha en la cual se le cancelaron las cesantías definitivas.
4. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA a actualizar en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el valor de la sanción moratoria reclamada ajustada tomando como base el índice de Precios al Consumidor.
5. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA que cumpla la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, reconociendo el pago de intereses sobre los valores debidos por conceptos de sanción moratoria (Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006) en la forma prevista en los artículos 192 y 195 numeral 4.
6. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Sustenta su petitum, en los siguientes hechos:
1. El señor LIBARDO ANTONIO MARÍN GIRALDO laboró al servicio de la Educación Nacional por más de 33 años.
2. El 23 de abril de 2009 solicitó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por conducto de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Secretaría de Educación del Municipio de Pereira el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que legalmente tenía derecho.
3. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira (Ley 962 de 2005 Artículo 56 y Decreto 2831 de 2005), mediante la Resolución No. 511 del
4 de septiembre de 2009, reconoce las cesantías definitivas a favor del señor LIBARDO ANTONIO MARÍN GIRALDO y ordena el pago de la prestación solicitada. Este acto administrativo fue notificado el 17 de septiembre de 2009.
4. Pese al reconocimiento de las cesantías definitivas, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin justificación realizó el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada excediendo los términos previstos para el efecto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
5. En virtud de lo anterior, el 8 de agosto de 2012, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la mora injustificada en el pago de las cesantías a que tenía derecho.
6. Mediante Resolución No. 652 del 27 de agosto de 2012 el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, da respuesta al derecho de petición solicitado, negando el reconocimiento y pago a la sanción moratoria argumentando que la mora en el pago en el tiempo de las cesantías solicitadas, es responsabilidad de LA FIDUPREVISORA y que por ende es ante esta entidad que se debe elevar la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria. El anterior acto administrativo fue notificado vía correo electrónico según se acredita en el acápite de pruebas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
7. El 6 de septiembre de 2012, mediante apoderado, se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 652 del 27 de agosto de 2012.
8. Mediante la Resolución 943 del 9 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, resuelve no reponer la Resolución 652 del 27 de agosto de 2012 a la cual se recurrió en reposición y en subsidio apelación.
9. El 30 de enero de 2013 solicitó copia auténtica de la Resolución No. 652 del 27 de agosto de 2012. 10.Mediante Oficio del 22 de febrero de 2013, LA FIDUPREVISORA deniega la petición de sanción moratoria. 11.La solicitud de las cesantías definitivas se radicó el 23 de abril de 2009, los 65 días hábiles previstos por la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 para pagar las cesantías se cumplieron el 1 de agosto de 2009. No obstante, la demandada expidió el acto administrativo (Resolución No. 511) el 14 de septiembre de 2009 y efectuándose el pago tan solo hasta el 9 de diciembre de 2009 (131 días de mora), fecha en la cual se le cancelaron las cesantías
definitivas. TESIS DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Por reparto del 16 de abril de 2013 correspondió a este despacho judicial,1 que a través de auto del 23 del mismo período, resolvió “Admitir la presente demanda”, notificar al Procurador Judicial I en asuntos Administrativos No. 210, a la Agencia Nacional de 1 Folio 36 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio de Educación Nacional y correr traslado al Ministerio Público.2 (Sic a lo transcrito) Luego, el 8 de octubre de 2013, el despacho señaló que, “como en el presente caos existe una resolución en firme que reconoce al demandante las cesantías de forma definitiva y se alega la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro debe efectuarse por la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo tanto, el expediente habrá de remitirse a la Oficina Judicial para que se efectúe su reparto entre los Jueces Laborales del Circuito
de Pereira”.3 (Sic a lo transcrito) Discurrió en sustento de su decisión, “la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo en el que se persiga el pago de una obligación derivada de una relación de trabajo, como lo es la indemnización por mora en el pago de cesantías del señor LIBARDO ANTONIO MARÍN GIRALDO, es la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social sin que ello dependa del tipo de vinculación del trabajador pues el último artículo citado no hace ninguna restricción al respecto, en tanto que del artículo 104 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso de lo Administrativo, si se desprende una exclusión de este tipo de procesos”.4 (Sic a lo transcrito) El apoderado judicial del accionante, el 16 de octubre de 2013, apeló la decisión del despacho, argumentando: “Funda su decisión el despacho en que el presente proceso debe dársele el trámite de un proceso ejecutivo laboral, por las razones que expone en el auto citado. Respetando profundamente el sentir del Despacho, disiento del mismo y fundo mi posición con la presente alzada, toda vez que por esta vía, la Administración de Justicia está denegando el acceso a la misma, máxime si se tiene que frente a un derecho expresamente consagrado en la Ley 1071 de 2006 y que ante los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en la presente acción judicial, la vía procesal para hacerlo efectivo es, según la Ley (Arts. 137 y 138 Ley 1437 de 2011) y la sentencia No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ) de
2 Folio 37 c. o. 3 Folio 80 c. o. 4 Folio 79B c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sección 2ª, 27 de marzo de 2007, sentencias que por demás unificó Jurisprudencia, la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Al desatender expresos pronunciamientos legales y jurisprudenciales al remitir el proceso para que se surta por vía de proceso Ejecutivo Laboral, el despacho deniega el acceso a la administración de justicia, e imposibilita el ejercicio de un derecho expresamente consagrado en nuestro ordenamiento legal (sanción moratoria por mora en pago de cesantías Ley 1071 de 2006), toda vez que los Jueces Laborales, una vez conocen de la remisión que por competencia efectúa esta jurisdicción, de manera sistemática han venido inadmitiendo las demandas, toda vez que argumenta dicha jurisdicción que no existe título ejecutivo proveniente del deudor, denegándose por tanto el acceso a la Administración de Justicia, derecho fundamental soporte del Estado de Derecho. Al respecto con todo respeto para con el Despacho, debo expresar que al proceso en referencia debe dársele el trámite propio del de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.5 (Sic a lo transcrito) El apoderado judicial del accionante, pidió al despacho “no remitir el expediente a la
Jurisdicción Laboral en la forma prevista en el auto de la referencia y continuar con el trámite del presente proceso en la forma prevista en la demanda impetrada”.6 (Sic a lo transcrito) El 22 de octubre de 2013, el Juez Tercero Administrativo de Pereira, rechazó por extemporáneo e improcedente el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el artículo 243 del C. P. A. C. A. consagra taxativamente los autos susceptibles de recurso y no consagra el que remite el proceso por competencia ante otra autoridad judicial.7 En virtud de lo considerado, mediante Oficio No. 26700 del 26 de noviembre de 2013, remitió el expediente a la Oficina Judicial de la Administración Judicial de Pereira para que efectuara el reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Pereira para lo de su competencia.8 5 Folios 83 – 84 c. o. 6 Folio 88 c. o. 7 Folio 90B c. o. 8 Folio 93 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TESIS DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Por reparto del 25 de noviembre de 20139, correspondió a este despacho y mediante auto del 28 del mismo periodo, resolvió “PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la presente
demanda adelantada por LIBARDO ANTONIO MARÍN GIRALDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: OTORGAR a la demandante el término de cinco (5) días para que proceda a adecuar el trámite al laboral”.10 (Sic a lo transcrito) El apoderado judicial del accionante, recurrió la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, señalando que: “el suscrito actor, insiste en que la jurisdicción competente no es la Jurisdicción Laboral sino la Contenciosa Administrativa, y fundo mi posición en fallo reciente del 22 de agosto de 2013, del mismo Consejo Superior de la Judicatura, proferido por el mismo Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante el cual se aclara que en casos como el que se ha puesto en conocimiento de la justicia se dará el procedimiento contemplado a los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Posición que resulta por demás lógica, toda vez que como bien lo sabe el despacho, para el presente caso se carece del documento proveniente del deudor (Acto Administrativo de reconocimiento expreso de la obligación) que serviría de complemento en la estructuración del título ejecutivo complejo, por ende se estaría ante el absurdo de que un derecho contemplado en la legislación (Sanción Moratoria Ley 244 de 195 y 1071 de 2006), no encontraría vía judicial para hacerlo exigible, en las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en la demanda original.
Respetando profundamente el sentir del Despacho, disiento del mismo y fundo mi posición con la presente alzada, toda vez que por esta vía, la Administración de Justicia está denegando el acceso a la misma, máxime si se tiene que frente a un derecho expresamente consagrado en la Ley (Arts. 137 y 138 Ley 1437 de
- y la sentencia que cita el despacho en acápite No. 3 del Auto que se recurre No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ) de Sección 2ª, 27 de marzo de 2007, sentencia que por demás unificó Jurisprudencia, la de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho. Al desatender expresos pronunciamientos legales y Jurisprudenciales al asumir el conocimiento del proceso para que se surta por vía de proceso Ejecutivo 9 Folio 94 c. o. 10 Folio 95 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Laboral, el despacho deniega acceso a la administración de justicia, e imposibilita el ejercicio de un derecho expresamente consagrado en nuestro ordenamiento legal (sanción moratoria por mora en pago de cesantías Ley 1071 de 2006), toda vez que los Jueces laborales, una vez conocen de la remisión que por competencia efectúa esta jurisdicción, de manera sistemática han venido inadmitiendo las demandas, toda vez que argumenta dicha jurisdicción
que no existe título ejecutivo proveniente del deudor. Tal como se expuso en párrafos precedentes. Por tanto tenemos que se deniega el acceso a la Administración de Justicia, derecho fundamental soporte del Estado de Derecho. Con todo respeto para con el Despacho, debo expresar que al proceso en referencia debe dársele el trámite propio del de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.11 (Sic a lo transcrito) El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira,12 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 28 de noviembre del mismo año y promovió el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. 11 Folios 91 – 92 c. o.
12 Folio 118 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Pereira y Cuarto Laboral del mismo circuito con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor LIBARDO ANTONIO MARÍN
GIRALDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, pretendiendo se declare la nulidad de unos actos administrativos y como consecuencia de ello se restablezca su derecho consistente en el pago de las sumas adeudadas por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias
sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Es necesario, advertir que la presente demanda fue radicada el 16 de abril de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 138 establece:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. El artículo 104 ejusdem, estableció que. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
Entonces, el marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue asignada por el
Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el señor LIBARDO ANTONIO MARÍN GIRALDO corresponde al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 652 del 27 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES agosto de 2012 y Resolución No. 943 del 9 de octubre de 2012, mediante los cuales el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, desde el 28 de octubre de 2010 día en suma
que asciende a $16.900.916,53 ajustada con base en el Índice de Precios la Consumidor. Además la condene en costas. En virtud de lo razonado, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del mismo circuito, para su información. Pertinente, señalar que las pretensiones del accionante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de sus derechos, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Razón suficiente para asignar el conocimiento a la jurisdicción Contencioso administrativa constituida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Pereira y Cuarto Laboral del mismo circuito
con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor LIBARDO ANTONIO MARÍN GIRALDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en la obiter dicta de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial