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CSDJ - F11001010200020140012400ADJUNTA20140725081906-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140012400ADJUNTA20140725081906-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 22 de julio de 2014.

Radicado 110010102000201400124 00 Aprobado según Acta Nº 053. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo Oral y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora MARÍA FERNANDA FRANCO HERNÁNDEZ contra la Nación, Ministerio de Educación, Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de diciembre de 2012, el apoderado de la señora MARÍA FERNANDA FRANCO HERNÁNDEZ, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación, Ministerio de Educación, Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo SEB JUR 0835 del 5 de julio de 2012, por medio del cual, negó la indemnización moratoria por el pago de tardío de las cesantías, pues las mismas fueron

reconocidas mediante Resolución 2318 del 30 de agosto de 2011 pero le fueron pagadas hasta el 9 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitar condenar a la demandada al pago de dicha sanción. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, que en auto del 13 de junio de 2013 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de ese Circuito, toda vez que “en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral…”. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 13 de diciembre de 2013, suscitó el conflicto de competencias, toda vez que la actora ostenta la calidad de empleada pública y en esa condición pretende el “reconocimiento” de la sanción moratoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo Oral y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación, Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo SEB JUR 0835 del 5 de julio de 2012, por medio del cual, negó la indemnización moratoria por el pago de tardío de las cesantías, pues las mismas fueron reconocidas mediante Resolución 2318 del 30 de agosto de 2011 pero le fueron pagadas hasta el 9 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitar condenar a la demandada al pago de dicha sanción. En primer lugar, preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que

establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió

a la justicia ordinaria por tratarse del cobro de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo mediante el cual, la demandada negó el pago de la sanción moratoria a la actora, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la demandante desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –aplicable al presente caso, toda vez que la

demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2012-, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto administrativo, no obstante demanda a entidades públicas, entre ellas el Ministerio de Educación, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de un acto administrativo, para ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa

declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora MARÍA FERNANDA FRANCO HERNÁNDEZ contra la Nación, Ministerio de Educación, Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A., corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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