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CSDJ - F11001010200020140012500ADJUNTA20140212161148-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140012500ADJUNTA20140212161148-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400125 00 / 2191 C Aprobado según Acta No. 006 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de MedellínAntioquia y Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de la apoderada judicial por la señora NELLY DEL SOCORRO ATEHORTUA HINCAPIÉ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial de la señora NELLY DEL SOCORRO ATEHORTUA HINCAPIÉ, presentó ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, el 23 de agosto de 2013, demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo ficto, por silencio administrativo negativo al no

haber dado respuesta a la petición del 26 de marzo de 2012, por parte del Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no pago oportuno de la cesantía parcial que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resolución No. 2271 del 22 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello -Antioquia, y se le restablezca el derecho que tiene a percibir la suma de doce millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($12’867.989,00), (fls. 1 a 18, c.o. 1). Aporta como pruebas; i) oficio por medio del cual peticionó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial ya liquidada y autorizada con fecha de recibido del 26 de marzo de 2012; ii) copia autenticada de la Resolución No. 2271 del 22 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello -Antioquia, con el cual se reconoce, liquida y ordena el pago

de la cesantía parcial, iii) poder otorgado; iv) original de la fecha de programación para el pago de la cesantía parcial autorizada de LA FIDUPREVISORA S.A.; v) original del acta de audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría General de la Nación, entre otros, (fls. 19 A 29, c.o. 1). 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín -Antioquia, (fl. 30, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA Por auto interlocutorio del 29 de agosto de 2013, consideró el despacho que conforme lo pretendido en la demanda es para que la entidad accionada reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, las cuales ya habían sido reconocidas mediante acto administrativo, y que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que conforme a la regla especial de competencia establecida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, (fls. 31 a 34, c.o. 1). El expediente fue enviado por la secretaria del despacho a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, (fl. 35, c.o. 1), razón por la cual la Oficina Judicial de

Medellín, repartió el negocio al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín – Quindío.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA República de Colombia 3

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones Por su parte, en proveído del 11 de diciembre de 2013, este Juzgado resolvió declarar la carencia de competencia para conocer del asunto, aduciendo que conforme ha sido la posición de dicho Tribunal que: Para efectos de resolver, encuentra el Despacho que la demandante tenía la calidad de DOCENTE EN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS ESTATALES al momento de su desvinculación y que las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución N° 2271 de diciembre 11 de 2007 y le fueron efectivamente canceladas apenas el 15 de febrero de 2008. Pretensiones estas que tienen su fundamento jurídico en la Ley 1071 de 2006 que adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 y establece en su artículo 5 lo siguiente: "... Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del

servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional del Ahorro.

PARÁGRAFO: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término de este artículo.

Como prueba documental la parte demandante aportó copia de la Resolución N° 2271 del 11 de diciembre de 2007, mediante la cual la Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello le ordena reconocer y pagar unas cesantías parciales, Resolución esta que cuenta con la constancia de haber sido notificada el 18 de diciembre de 2017, pero no cuenta con constancia de ejecutoria, ni que la demandante, beneficiaría de dicho anticipo de cesantías hubiera renunciado a términos, de lo que se deduce que no existe constancia o prueba del pago tardío que sería la que en principio, de acuerdo con lo expresado en la sentencia del 2 de octubre de 2008, con radicado N° 1998-760 a la que hace referencia la parte demandante, sería la que constituyera, junto con el acto administrativo que reconoce las cesantías, el título ejecutivo complejo de carácter laboral para acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria para demandar por la vía ejecutiva, percibiéndose en este caso la ausencia total de un documento que contenga la obligación de manera clara, expresa y exigible y por consiguiente de título ejecutivo

Adicional a ello, el documento del que se pregona,, por parte del Juez Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, la calidad de Título Ejecutivo, es una fotocopia de la Resolución N° 2271 del 11 de diciembre de 2007, mediante la cual la Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello le ordena reconocer y pagar unas cesantías parciales, la cual constituye tan solo una reproducción mecánica de un documento público en la medida que aparece como otorgada por el Secretario de Educación de dicho Municipio, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que se hace necesario revisar la autenticidad de dicho documento, previo a tenerlo en cuenta como instrumento de reclamación ejecutiva. Tal revisión se sustenta en la Sentencia del 20 de septiembre de 2007 radicación N° 2928525934, Sección Tercera de la Alta Corporación de la Justicia especializada contencioso administrativa, que explicó: República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones “....TITULO EJECUTIVO - Requisitos formales / DOCUMENTO PUBLICOAutenticidad. Valor probatorio de las copias / DOCUMENTO AUTENTICORequisitos / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS - Requisitos para equivalencia con original/ COPIAS - Valor probatorio En efecto el titulo ejecutivo debe reunir los requisitos formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos contentivos

de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, sean auténticos. La autenticidad del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de los documentos públicos (art. 252 C.P.C.). El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia (art. 253) y que éstas tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada, 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 C. de P. C. El contrato estatal, el convenio interadministrativo y los documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas de estos negocios jurídicos, son documentos públicos, porque en su conformación interviene un funcionario público en ejercicio de su cargo (art. 251 C. P. C.), por tanto, la copia que de éstos se aporte al proceso está sometida a las condiciones legales señaladas, para que tenga el mismo valor del original y se repute auténtico (art. 254 C. de P. C.) Por lo expuesto procede la revocatoria del mandamiento de pago y por ende, de

la sentencia apelada. Para en su lugar, rechazarlo pedido en la demanda ejecutiva. Por tanto, cuando el cobro se procura a través de una reproducción mecánica de un documento público, ésta sólo tiene el mismo valor probatorio que el original, y por tanto se reputa auténtica, cuando haya sido autorizada por la persona que funge como director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o que haya sido autenticada por notario o autoridad judicial o administrativa legalmente autorizada, previo cotejo con el original. En la copia de la Resolución allegada al plenario por la parte demandante como instrumento probatorio, se impuso en la parte adversa de cada uno de sus folios, una constancia de ser fie copia del original que reposa en el expediente de la Secretaria de Educación, constancia que fue expedida por un Auxiliar Administrativo, que conforme a lo anotado no tiene facultades para autenticación de documentos. Adicional a lo anterior, es claro que de la sola disposición normativa que regula la sanción moratoria, aunada a la expedición de un acto administrativo que dispone el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales no constituye por sí misma un titulo ejecutivo, de lo que se desprende que el documento presentado no es un documento que contenga una obligación expresa, clara y actualmente exigible que provenga del deudor para efectos de reconocer que por la vía ordinaria laboral se pueda adelantar una acción ejecutiva. Ahora bien, abordando el tema de la Jurisdicción competente para ventilar conflictos jurídicos surgidos en el escenario de las relaciones laborales, se acude a lo dispuesto en el artículo 2° del C.P.T. a cuyo tenor literal se asigna el conocimiento a

los jueces laborales, de las controversias derivadas de un contrato de trabajo, al paso que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encarga de dirimir las República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones controversias jurídicas surgidas entre los empleados públicos y sus empleadores, a la sazón, Entidades Públicas, según quedó dispuesto en los artículos 134 B del C.C.A adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Y siendo un hecho indiscutido que la demandante es y ha sido empleada pública al servicio del Ministerio de Educación Nacional, y reclama prestaciones probablemente causadas durante el curso de sus relación legal y reglamentaria con el Estado, considera fundadamente este operador judicial que tal controversia debe ser ventilada mediante proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho ante el señor Juez Administrativo Inicialmente asignado a su conocimiento.”, (fls. 36 a 38, c.o. 1). Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades

de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual

se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín -Antioquia y Juzgado Décimo Laboral del Circuito de MedellínAntioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de la apoderada judicial por la señora NELLY DEL SOCORRO ATEHORTUA HINCAPIÉ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la

nulidad del acto administrativo por silencio administrativo negativo al no haber dado respuesta a la petición del 26 de marzo de 2012, por parte del Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía parcial, prevista en la Ley 244 de 1995, ya que fueron reconocidas a la docente demandante mediante Resolución No. 2271 del República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones 22 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello -Antioquia. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es el acto administrativo ficto, con el cual no dio respuesta dentro del término legal de la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial reconocida a la actora, conforme al escrito en tal sentido obrante a folios 21 a 22, respectivamente del cuaderno original. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en

la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece: (…) 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición

del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. (…) En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación,

mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) (ii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (…) Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) Este precedente, ha servido para decantar la postura de la Sala frente al tema a efectos de dirimir los conflictos en casos similares, así: República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones “En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto y la Comunicación FPSM-3970 del 1 de octubre de 2012 de la

Fiduprevisora, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación y Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y a dicho ente territorial, entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 21 de septiembre de 2012 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola

derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades – negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso.”2 2 Sala 65 del 22 de agosto de 2013, Magistrada Ponente. María Mercedes López Mora, expediente radicado No. 110010102000201301359 00 República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones Asimismo y aunado a lo anterior es que la providencia del 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó de manera expresa como debe estar constituido el título ejecutivo complejo así: “a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. a) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. b) El acto administrativo que reconozca la obligación por la sanción moratoria a cargo de la administración.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo por no haberse dado respuesta a la petición para el pago de la sanción moratoria solicitada por la apoderada de la docente Nelly del Socorro Atehortua, a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de donde se tiene que el actor es un empleado público, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es un acto administrativo conforme el derecho administrativo y lo manifestado en los hechos de la demanda y en consecuencia conforme lo establece el artículo:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, (subrayado y negrilla fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400125 00 / 2191 C Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍNANTIOQUIA, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de la apoderada judicial por la señora NELLY DEL

SOCORRO ATEHORTUA HINCAPIÉ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicad

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