CSDJ - F11001010200020140012600ADJUNTA20140221081722-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140012600ADJUNTA20140221081722-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO ENTRE LA MISMA JURISDICCION / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto entre la misma jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quienes se negaron a asumir el conocimiento de la demanda de resolución de contrato instaurada por la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ contra el señor YOHAN JACOBO FORERO MORENO, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. Se abstiene de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, superior funcional de los despachos colisionados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400126-00 (9033-18) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto entre la misma jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quienes se negaron a asumir el conocimiento de la demanda de resolución de contrato instaurada por la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ contra el señor YOHAN JACOBO FORERO MORENO, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. HECHOS 1.- El 05 de septiembre de 2012, ante el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., mediante apoderado la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ instauró demanda de resolución de contrato contra el señor YOHAN JACOBO FORERO MORENO en aras que: “se declare resuelto el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, TRÁMITE, ASESORIA Y GESTIÓN PARA LA COMPRA DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado por documento privado fechado el pasado cinco (5) de Enero de 2011 entre la demandante LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ mayor de edad, domiciliada y residente en ésta ciudad de Bogotá, D.C, y el demandado YOHAN JACOBO FORERO MORENO igualmente mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad de Bogotá D.C., derechos litigiosos y de crédito que se radico (sic) sobre el inmueble de la Cra 113 No. 78 – 10 APTO 203 de ésta ciudad de Bogotá, D.C. por incumplimiento a lo pactado en el contrato celebrado.” (fl. 6-11 del c.o.). 2.- A través de auto proferido el 1 de octubre de 2013, el JUZGADO
CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. consideró declararse incompetente para conocer del asunto, teniendo como fundamento: “Revisado el documento aportado como base de la acción, se advierte que da cuenta de la existencia de una relación laboral; en consecuencia, es de competencia de los Juzgados Laborales, tal como se infiere del contenido de los Decretos 456/56 y 931/56; siendo imperioso para el Juzgado rechazar la anterior demanda por falta de competencia.”. Por lo anterior, remitió la actuación al conocimiento del Juzgado Laboral de Bogotá D.C. (fl. 14 del c.o.). 3.- Surtido el trámite de reparto correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el cual, mediante pronunciamiento del 12 de diciembre de 2013, rechazó la demanda al manifestar: “(…) “de la lectura del documento aportado como base de la acción, se advierte que da cuenta de la existencia de una relación laboral”, conclusión a la que llegó, toda vez que en el libelo se hace referencia a un contrato de prestación de servicios profesionales, no obstante, pasó por alto el citado juzgado, que el objeto de la presente acción es de obtener la resolución del contrato mencionado, pretensión declarativa para la cual los jueces del trabajo no tienen competencia. Sobre el particular cabe anotar que el numeral sexto del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, reza lo siguiente: “Artículo 2: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de: 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. De la lectura de la norma en cita se tiene entonces que la Competencia dada al Juez laboral está asignada única y exclusivamente frente al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, suplica completamente diferente a la invocada por el demandante, quien por el contrario, lo que pretende es que se declare resuelto el contrato de prestación de servicios controversia respecto de la cual se reitera este despacho carece de competencia”. En consecuencia, propone el presente conflicto ordenando el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. (fl. 19-18 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en
sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por el conocimiento de la demanda instaurada por la LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ contra el señor YOHAN JACOBO FORERO MORENO, en aras de que se declare la resolución del contrato de prestación de servicios celebrado el 5 de enero de 2011 con el demandado por el incumplimiento de éste en lo contratado. A propósito de la mencionada demanda, es del caso recordar que tanto el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria representados en diferentes especialidades, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, se tiene, que esta Superioridad no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el numeral anterior, de acuerdo con los artículos 256 No. 6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sólo le está permitido hacerlo cuando la controversia se presente entre distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, será el superior funcional común de los dos Despachos judiciales quien atenderá la presente colisión, que para el caso de autos, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, según se previó en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 19961, siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, superior
funcional de los dos juzgados en conflicto, para que dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Superioridad, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E 1 “Los conflictos de la misma naturaleza [competencia] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación”.
PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el
JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y
el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial