CSDJ - F11001010200020140012700ADJUNTA20140605102734-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140012700ADJUNTA20140605102734-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho de mayo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de mayo de 2014 Radicado. 11001010200020140012700 Aprobado según Acta Nº. 041 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Tunja, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora LAURA PAVA TELLEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación Y LA Fiduprevisora S.A. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora PAVA TELLEZ, como se dijo, promovió el 23 de octubre de 2013, el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación Nacionaly Fiduprevisora S.A., con el fin de que se “declare la Existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con la solicitud radicada bajo el No. 2013PQR20619 del 15 de mayo de 2013, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional”, a su vez, declarar que es nulo “el
ACTO FICTO o PRESUNTO, resultante del Silencio Administrativo Negativo, respecto de la solicitud radicada ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magister…, bajo el No. 2013PQR20619 y que presuntamente negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, solicitada ante esa entidad, por el no pago oportuno de la Cesantía Parcial (sic) a LAURA PAVA TELLEZ ”. Así mismo, se solicitó que se declare nulo “el oficio 2013EE00058899 del 25 de junio de 2013, expedido por la Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, por el no pago oportuno de la Cesantía Definitiva, a la docente LAURA PAVA TELLEZ”. Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No.6537 del 29 de noviembre de 2011, se le reconoció y ordenó el pago a la demandante de la cesantía definitiva, pero tan sólo le fue cancelada el 15 de junio de 2012. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 1° de noviembre de 2013 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, Despacho que mediante auto del 14 de noviembre de 2013 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión al reparto de los Juzgados laborales de esa ciudad, en razón a que “el Despacho no está facultado para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de una sanción moratoria como en el asunto de marras; razón por la que no es dable proceder a la adecuación
de la acción conforme lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “En conclusión, el medio procesal idóneo para el reclamo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del actor es la acción ejecutiva, la cual no es dable adelantar en este Despacho, toda vez que su conocimiento radica en cabeza de los juzgados laborales del Circuito”. El asunto en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en auto del 12 de diciembre de 2013, resolvió suscitar el conflicto de jurisdicción y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, en razón a que, conforme a pronunciamiento de su superior funcional –Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en asunto similar ha dispuesto: “(…) La Sala advierte que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de fecha (…) con el consecuente restablecimiento del derecho, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso (sic) Administrativa y no a la laboral…)(sic). De igual manera en la providencia en cita, más adelante recalca, en voces del art. 148 ley 1564/12: (…) Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará kla(sic) la actuación…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del
artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Tunja. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación Nacionaly Fiduprevisora S.A., con el fin de que se “declare la Existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con la solicitud radicada bajo el No. 2013PQR20619 del 15 de mayo de 2013, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional”, a su vez, declarar que es nulo “el ACTO FICTO o PRESUNTO, resultante del Silencio Administrativo Negativo, respecto de la solicitud radicada ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magister…, bajo el No. 2013PQR20619 y que presuntamente negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, solicitada ante esa entidad, por el no pago oportuno de la Cesantía Parcial (sic) a LAURA PAVA TELLEZ ”. Así mismo, se solicitó que se declare nulo “el oficio 2013EE00058899 del 25 de junio de 2013, expedido por la Fiduprevisora S.A., que niega el
reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, por el no pago oportuno de la Cesantía Definitiva, a la docente LAURA PAVA TELLEZ”. Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No.6537 del 29 de noviembre de 2011, se le reconoció y ordenó el pago a la demandante de la cesantía definitiva, pero tan sólo le fue cancelada el 15 de junio de 2012. Preciso es poner de presente, como lo ha venido haciendo fechas antecedentes que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso,
los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201201733 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo –fictoque negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, constituida según la actora, por el retardo en el pago de las cesantías previstas en la Resolución No. 6537 del 29 de noviembre de 2011. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 104 del C.P.A.C.A. previó que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de unos actos
administrativos, esto es, un ficto o presunto y un oficio que le negó tal derecho. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica específica, respecto de la cual está controvirtiendo la perjudicada con dicha negativa, por ende, es la jurisdicción de lo contencioso administrativa quien debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. No se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante
pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que vinculan a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como se resolverá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora LAURA PAVA TELLEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial