CSDJ - F11001010200020140012800ADJUNTA20140221112659-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140012800ADJUNTA20140221112659-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201400128 00/2192C Aprobado según Acta N° 006 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora ILVA YOLANDA CUADRADO RODRÍGUEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Bogotá y Fiduciaria la previsora S.A. y/o FIDUPREVISORA S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora ILVA YOLANDA CUADRADO RODRÍGUEZ promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Bogotá y Fiduciaria la previsora S.A. y/o FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declarara en primer lugar la nulidad
absoluta del acto administrativo No. S-2012-66147 del 12 de abril de 2012, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Secretaria de Educación de Bogotá, respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140012800/2192C Conflicto de diferentes jurisdicciones. A título de restablecimiento solicitó condenar a las demandadas, a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, debido al no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada mediante Resolución No. 1924 del 25 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, e igualmente, se ordene el pago de dicho concepto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º y su parágrafo, de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es, un día de salario por cada día de mora, desde el 21 de febrero de 2011 y hasta el 23 de septiembre de 2011; así como los perjuicios causados por la negación, realizando los respectivos reajustes de ley y teniendo en cuenta la indexación a la cual también tiene derecho. En principio la demanda correspondió Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído adiado del 31 de julio de 2013,
declaró su falta de competencia y jurisdicción para adelantar el caso, por cuanto el asunto a tratar corresponde verdaderamente es al cobro de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante a través de un acto administrativo, sobre el cual en el proceso no se discute su validez, por lo cual, tal tema corresponde analizarlo a la jurisdicción ordinaria por vía del proceso ejecutivo, medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, más cuando a la actora ya se le reconoció el pago de las cesantías parciales y se le cancelaron las mismas. (v. fls. 30 a 33 del c.o.). Recibida la actuación por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2013, procedió a avocar el conocimiento de las diligencias e inadmitió la demanda; empero, por proveído del 16 de diciembre de 2013, el citado juzgado al resolver la solicitud de recurso impetrada por el apoderado de la parte actora, declaró igualmente su falta de competencia, atendiendo la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso 110010102000201301056-00 de fecha 6 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en donde remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria. (folios 62 y 63 c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140012800/2192C Conflicto de diferentes jurisdicciones. De esta forma, al no aceptar el Juez Ordinario Laboral el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora ILVA YOLANDA CUADRADO RODRÍGUEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Bogotá y Fiduciaria la previsora S.A. y/o FIDUPREVISORA S.A.,de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del a ño 2012. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140012800/2192C Conflicto de diferentes jurisdicciones. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (15 de julio de 2013), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman ser de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda son necesarios los siguientes presupuestos:
1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. 3.- Asunto en concreto. En este orden de ideas, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad con el fin que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo No. S-2012-66147 emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, emitido el día 12 de abril de 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140012800/2192C Conflicto de diferentes jurisdicciones. 2012; mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la cual tiene derecho. A título de restablecimiento solicitó condenar a los demandados a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, más el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la misma. Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente acudir a la sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, en la cual frente a este tema el Consejo de Estado en Sala Plena señaló: ““5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la
indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…) En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones. frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) Este precedente, ha servido para decantar la postura de la Sala frente al tema a efectos de dirimir los conflictos en casos similares, así: “En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto y la Comunicación FPSM-3970 del 1 de octubre de 2012 de la Fiduprevisora, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación y Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y a dicho ente territorial, entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 21 de septiembre de 2012 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad
en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades – negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140012800/2192C Conflicto de diferentes jurisdicciones. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza
administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso.”2 En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá por cuanto se discute el acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, es decir no hay certeza sobre ella, y como bien lo dice la jurisprudencia en cita, este puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, y como quiera que la demandada es la administración pública, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es a la Jurisdicción de lo contencioso administrativa a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esta jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”.
Así, se tiene que el numeral 3°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “ De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los actos señalados en la normatividad antes reseñada. Y en este sentido, ha de tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda son: 2 Sala 65 del 22 de agosto de 2013, Magistrada Ponente. María Mercedes López Mora, expediente radicado No. 110010102000201301359 00 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140012800/2192C Conflicto de diferentes jurisdicciones. “1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto administrativo S-201266147 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2012 proferido por el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaración Condenar a la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.- a reconocer y pagar la Sanción Moratoria, a que haya lugar. Debido al no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada a favor de mi representada, mediante la Resolución No. 1924 DEL 25 DE ABRIL DE 2011, proferida por la SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, el pago de la indemnización moratoria en el pago de su cesantía parcial, la cual deberá ser liquidada desde el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (fecha efectiva del pago), a raíz de un m(1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado en el momento de su pago, de conformidad con la ley 1071 de 2006, la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias. (…)” (sic) Es decir, no hay duda que en este caso ya la administración mediante Acto Administrativo No. S-2012-66147 del 12 de abril de 2012, negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, y se pretende la nulidad de ese acto administrativo, luego, no se está demandando ejecutivamente a la
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140012800/2192C Conflicto de diferentes jurisdicciones. parte demandada, esa es la voluntad de la actora, la que se debe respetar, además de no ser dable indicarle la vía. En consecuencia, lo pertinente conforme a lo expuesto, es atribuir el conocimiento del caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora ILVA YOLANDA CUADRADO RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Bogotá y Fiduciaria la previsora S.A. y/o FIDUPREVISORA S.A., a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 10 República de Colombia Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
NELSON OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
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Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA LABORAL.
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2014. ACTA No. 06 DE LA MISMA
FECHA. RAD. 11001 01 02 000 2014 00128 00
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, por cuanto, independientemente de que se haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley. En efecto, establece el artículo 2º de la Ley 244 de 1995: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
E igualmente la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en su artículo 5º, especifica: ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140012800/2192C Conflicto de diferentes jurisdicciones. cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De tal manera que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para consecución del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas
o parciales, sino la ejecutiva, para lo cual basta acreditar el reconocimiento (acto administrativo) y la no cancelación dentro del término de 45 días otorgados por la ley. Ahora bien, el Juez ha sido dotado con facultades para enderezar la demanda, o en otras palabras, darle el trámite legal que le corresponda, así, el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” De tal manera que independientemente de que la demanda se presente como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juez tiene la facultad y el deber de impartirle el trámite que legalmente le corresponda, en este caso, el ejecutivo. Ahora bien, como en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta (ejecutivos de los cuales conoce la Jurisdicción Administrativa, tal como lo prevé el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011), sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo
establecido genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria, el Juez competente para conocer de la litis es el Juez Ordinario en lo Laboral. Y es que al abogado no le es dable escoger la jurisdicción que debe conocer de un determinado asunto, dependiendo de la acción que formule, pues es la ley quien determina el Juez competente, por lo que precisamente se le otorgó al Operador Judicial la facultad de darle el trámite legal que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Comedidamente, 13 República de Colombia Rama Judicial
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