CSDJ - F11001010200020140012900ADJUNTA20140220123129-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140012900ADJUNTA20140220123129-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400129 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Tribunal Superior del Atlántico –
Sala Once Civil.
Denunciante: Samuel Alfredo Cabas Sanchez.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATAR Se Pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por el señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.12.558.925, la cual se allega a esta colegiatura mediante oficio No. 000186 de la Procuradora Regional del Atlántico, con fecha 21 de enero de 20141; escrito de denuncia por el cual se solicita se investiguen, las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior del Atlántico – Sala Once Civil, al confirmar el Fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Santa Marta, instaurado por el aquí quejoso. DE LA QUEJA. El señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ el 2 de diciembre de 2013 interpuso queja ante la Procuraduría Regional del Atlántico, Entidad que remitió mediante oficio No. 000186 de fecha del 21 de enero del 2014, para fines de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
1 Fl. 1 c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400129 00
Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.
Judicatura, repartiéndose el 23 de Enero de 2014 a este Despacho; escrito en el cual manifestó: “(…) El titulo de Dra., lo da un doctorado, por tanto es una sencilla profesional del derecho, y su fallo lo demuestra, además, se demuestra en su prosa jurisprudencial. (…) Si cumplir una orden usted considera que es teclear en un computador, darle copia a la juez y decir que saludcoop dio la orden para la medicina, es el apague y vámonos. Si la orden me dieron antes del fallo, pero la droga que la entrega la misma saludcoop, aún hoy, dura 15 días después de la orden. Eso es lo que usted llama eficacia?. (…) por favor, si usted supo quien era la juez, como no va a saber del proceso, existe la Internet, y la pagina consulta de procesos, NO tiene presentación su decisión, usted no puede pedir lo que ya posee el sistema judicial, eso va en contra de la eficiencia, y a esta hora es que usted se digna dar respuesta, ya para que, ya estoy en un sanatorio. NO CABE SU JUSTIFICACION PARA ACTUAR COMO UNIDAD DE CUERPO. (Sic) (…) B. JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL, 11 CIVIL DEL CIRCUITO Y
DESPACHO 11 SALA CIVIL.FAMILIA TRIBUNAL INFE…, PERDON SUPERIOR DEL ATLANTICO. Respecto el J15CMBQ, POR FAVOR, recurso el 29/08/2012, auto de embargo el 06/09/2012, y en el fallo de tutela del proceso, admite decir que no sabia que el bien mueble estaba bajo mi tutela como poseedor bajo la condición de amo y dueño, por favor, lea el fallo 80 del J11CCto. (..) la superior, que esta denunciada, falla ratificando que ese no era el procedimiento correcto, que era un proceso de prescripción adquisitiva, confirmando, sin analizar lo denunciado, que Horror. (…) y a estas alturas me sale usted que no sabe nada de nada, para que están sus auxiliares, su investigación, su intuición, con que excusa pueril va usted a salir para excusarse y no afectar a sus colegas?. (…) por es mismo presento queja Disciplinaria y Penal contra Usted, por prevaricato por omisión, por concierto para delinquir, por peculado a favor de terceros, por “IMBECILLUS”, ver sus significado etimológico en griego. me ratifico en la denuncia. (Sic) Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio, en ilegible estado y los cuales son:
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400129 00
Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. Copia de la notificación por aviso de la Resolución No. 00103 del 28 de agosto de 2013, proferida el día 4 de diciembre de 2013 por la Dra. INÉS ROBLES. (folio 4) Copia del formato único de noticia criminal en estado ilegible. (folios 5 - 9) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales…”; en virtud de lo previsto en los numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el Numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ 2, por cuyo medio interpuso queja contra los Magistrados(as) del Tribunal Superior del Atlántico de la Sala Once Civil, por la supuesta irregularidad en que pudieron haber incurrido, al proferir sentencia de segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Santa Marta en el cual el quejoso no identifica plenamente la clase de proceso en el cual presuntamente incurrió en falta disciplinaria alguna el Ad quem al confirmar la decisión, por lo tanto se califica la queja como temeraria, inconcreta y difusa. 3.-La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.
De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, no 2 Fl. 1-3 co
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente y a la queja, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una manifestación temeraria, con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna, es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.
El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones3”. Es de anotar que la queja se califica como temeraria, aunado a lo anterior el escrito de querella se torna temerario y vulnera el principio constitucional de la buena fe, al imputarle comportamientos contrarios a la ética funcional de manera inescrupulosa, sin sustento probatorio y en forma indeterminada, a los Magistrados del Tribunal Superior del Atlántico - Sala Once Civil, implicación masiva sin soporte o identificación de caso específico que incrimine; es decir que lo hace sin fundamento alguno tal como lo señala el diccionario de la Real Academia Española, es excesivamente imprudente con sus calificaciones cuando; señala: “(…) Si cumplir una orden usted considera que es teclear en un computador, darle copia a la juez y decir que saludcoop dio la orden para la medicina, es el apague y vámonos. Si la orden me dieron antes del fallo, pero la droga que la 3 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otalora Gómez.
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. entrega la misma saludcoop, aún hoy, dura 15 días después de la orden. Eso es lo que usted llama eficacia?. (…) B. JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL, 11 CIVIL DEL CIRCUITO Y
DESPACHO 11 SALA CIVIL.FAMILIA TRIBUNAL INFE…, PERDON SUPERIOR DEL ATLANTICO. Respecto el J15CMBQ, POR FAVOR, recurso el 29,08/2012, auto de embargo el 06/09/2012, y en el fallo de tutela del proceso, admite decir que no sabia que el bien mueble estaba bajo mi tutela como poseedor bajo la condición de amo y dueño, por favor, lea el fallo 80 del J11CCto. (…) por es mismo presento queja Disciplinaria y Penal contra Usted, por prevaricato por omisión, por concierto para delinquir, por peculado a favor de terceros, por “IMBECILLUS”, ver sus significado etimológico en griego. me ratifico en la denuncia4. (Sic) De tales anotaciones contenidas en el escrito allegado por el actor, se puede percibir su argumentación sin fundamento alguno y además hace señalamientos ofensivos e imprudentes contra los Honorables Funcionarios de la Rama Judicial, el documento llega a ser confuso por no identificar los procesos a que pretende hacer referencia y a la acción reprochable en que pudieron haber incurrido los disciplinables. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información
proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. 4 Folios 13 c.o.
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Por último, se encuentra difusa e inconcreta la formulación de conducta disciplinaria que determine irregularidad alguna, pues su argumentación fáctica es confusa, y se vuelve imposible identificar las actuaciones procesales que intenta señalar como falta disciplinaria. En ese orden de ideas, y en razón a que no existen hechos para investigar por parte
de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19925, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19956, tiene aplicación en materia disciplinaria. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede 5 Ley 24 de 1992(modificada por el decreto 025 de 2014), Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento.
Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 6 Ley 190 de 1995(modificada por la Ley 734 de 2002): Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto)
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.
En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO – SALA ONCE CIVIL, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial