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CSDJ - F11001010200020140013000ADJUNTA20140328100926-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140013000ADJUNTA20140328100926-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400130 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Autoridades: Juzgados 22 Administrativo Oral de Bogotá y Quinto Laboral del

Mismo Circuito.

Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Elsa María García García Contra la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 22 Administrativo Oral de Bogotá y Quinto Laboral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora ELSA MARÍA GARCÍA GARCÍA contra la NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400130 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora ELSA MARÍA GARCÍA GARCÍA, mediante apoderado judicial, el 18 de enero de 2013, radicó Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, pretendiendo:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 4108 del 19 de julio de 2012 proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 4108 del 19 de julio de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a proferir el acto administrativo que reconozca y pague la pensión de jubilación desde el 12 de enero de 2009, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a su retiro del servicio.

3. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se verifique su

pago.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993.

5. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cancelar a favor de la actora los intereses corrientes durante los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de dicho término sobre el valor de las condenas si no se da cumplimiento al fallo dentro del término legal. La correspondiente liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán éstas, tomando como base el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago.

6. Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del C. P. A. C. A.

El petitum se sustenta en los siguientes hechos:

1. La señora ELSA MARÍA GARCÍA GARCÍA, nació el 12 de enero de 1954 y laboró

como docente al servicio del Estado cotizando por más de 20 años al Sistema de Seguridad Social en Pensión con la Secretaría de Educación de Bogotá desde 1981 hasta 2002.

2. Medicina Laboral le determinó pérdida de la capacidad laboral de origen laboral desde el 23 de abril de 2002.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la Pensión por Invalidez de origen profesional.

4. La señora ELSA MARÍA GARCÍA GARCÍA adquirió el estatus jurídico de Pensión de Jubilación el 12 de enero de 2009, fecha en la que cumplió 55 años de edad y ya había demostrado más de 20 años de cotizaciones a Cajas o Fondos de

Pensiones.

5. Conforme a lo anterior, la accionante solicitó el 29 de mayo de 2012 al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de conformidad con la Ley 91 de 1989, adjuntando la documentación completa que acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pretendida pensión.

6. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

REGIONAL BOGOTÁ mediante la Resolución No. 4108 del 19 de julio de 2012, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación.

7. La conciliación y transacción como mecanismos alternativos para la solución de conflictos solo resultan admisibles en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles razón por la cual, no resulta procedente exigir como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, si lo que requiere discutir, como en este caso, es la legalidad de una prestación pensional dado su carácter de derecho irrenunciable, cierto e indiscutible.1 (Sic a lo transcrito, incluyendo la negrilla) 1 Folios 10 – 12 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Correspondió a este despacho por reparto del 18 de enero de 2013 y mediante auto del 12 de febrero del mismo año, dispuso “ADMITASE la anterior demanda por reunir los requisitos legales” y ordenó las notificaciones y traslados de ley.2 (Sic a lo transcrito)

Luego, el 13 de noviembre de 2013, resolvió “Primero: Remitir por jurisdicción y competencia la presente demanda junto con sus anexos a los Jueces Laborales del Circuito Judicial – Reparto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Proponer el conflicto negativo de competencia, con fundamento en las consideraciones anteriores”3 (Sic a lo transcrito) En sustento de esta decisión, señaló que en este litigio “se pretende nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 138 del C. P. A. C. A. siendo atacada la Resolución No. 4108 del 19 de julio de 2012, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. – Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D. C., mediante la cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. La demanda incoada por la señora ELSA MARÍA GARCÍA GARCÍA, fue radicada en la oficina de apoyo el día 18 de enero de 2013, correspondiéndole por reparto a este despacho. Del estudio del paginario se constata que la demandante cotizó en calidad de educadora y que a su vez le fue reconocida pensión por invalidez a partir del 23 de abril de 2002; de la situación fáctica descrita en la demanda se desprende que la accionante continuó aportando al sistema de seguridad social, razón por la cual es procedente precisar la competencia atribuida a los Jueces Administrativos y a los Jueces Laborales”.4 (Sic a lo transcrito)

Acudió a la sentencia del 27 de mayo de 2009 No. 2009-00892 de esta Sala, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, que señala “el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y 2 Folios 25 – 26 c. o. 3 Folio 60 c. o. 4 Folio 58 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues el contencioso Administrativo solo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, aquí, la pretensión es que se declare la existencia del mismo…”, y agregó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace alusión a las controversias y litigios para los cuales fue instituida la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en su numeral 4 establece “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismo, cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público”.5 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo citado, el despacho concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los asuntos de seguridad social de los empleados

públicos, razón por la cual, la controversia suscitada en la presente acción, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de la cotización de semanas de un particular en ejercicio de actividades privadas. Por eso, solicitó que de no ser acogidos sus argumentos, el Juez Laboral que conozca del presente proceso diera cumplimiento a los lineamientos constitucionales establecidos en el artículo 256 de la Constitución Política. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por reparto del 22 de noviembre de 2013 correspondió a este despacho, que mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, resolvió promover Conflicto Negativo de Jurisdicción frente al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 5 Folio 59 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El despacho judicial, sustentó su decisión de declarar su falta de competencia invocando el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que establece: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Enfatizó, que “el presente asunto no versa sobre una controversia referente al Sistema de Seguridad Social, sino a un Régimen Especial que por ministerio de la ley se encuentra exceptuado del mencionado Sistema de Seguridad Social Integral, por expreso mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”.6 (Sic a lo transcrito) Acudió a la jurisprudencia de esta Superioridad, que en providencia del 25 de junio de 2008 con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en Radicado No. 110010102000200702273-00, al resolver conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del mismo Circuito, al señalar las reglas a tener en cuenta al momento de 6 Folio 66 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dirimir cuál de las dos especialidades es la competente para conocer de una controversia de tipo pensional, señaló: “Así las cosas, las variantes respecto del Juez natural cuando se controvierte un

acto pensional pueden ser: (…)

5. Los exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, como los previstos en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, sigue la competencia en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.7 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “la pretensión reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante bajo el Régimen Especial del personal del Magisterio, están proscritas del conocimiento asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como acontece en el presente asunto, sobre lo cual hay abundantes pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien corresponde el conocimiento de esta controversia”.8 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. 7 Folios 66 – 67 c. o. 8 Folio 67 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente.

Del asunto a resolver. Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado por la señora ELSA MARÍA GARCÍA GARCÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 4108 del 19 de julio de 2012 proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que como consecuencia de la declaratoria de esta nulidad se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a proferir el acto administrativo que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconozca y pague la pensión de jubilación desde el 12 de enero de 2009, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a su retiro del servicio. Además, se ordene a la demandada que liquide y pague las

mesadas pensionales desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se verifique su pago, incluyendo el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses corrientes durante los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de dicho término sobre el valor de las condenas si no se da cumplimiento al fallo dentro del término legal. Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Por eso, se debe tener presente que la demanda fue radicada el 18 de enero de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 154 establece que: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Entonces, dado este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma citada, de manera clara cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando no exceda de 50 SMLMV, lo que impone que si una norma determina el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es factible al juez del conflicto variar dicha asignación.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta es el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en la norma ejusdem, que en el caso sub examine, pretende se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4108 del 19 de julio de 2012 con la que se negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación y a título de restablecimiento del derecho se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO expedir el acto administrativo que reconozca y pague a la accionante la pretendida Pensión de Jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a su retiro del

servicio, adicionando las mesadas pensionales desde su retiro hasta el momento que se verifique el pago, más los intereses legales. Por eso, corresponderá conocer de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y se dispone remitir copia de la presente decisión al Juzgado 5 Laboral del mismo circuito, para su información. Además, debe señalarse que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el restablecimiento de sus derechos, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. En virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

En tanto que el artículo 138 ejusdem, establece: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. Razón suficiente para asignar el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Quinto Laboral del mismo circuito con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral incoada por la señora ELSA MARÍA GARCÍA GARCÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400130-00 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACION DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, comprarte la solución dada al presente caso, al considerar que en el presente evento se debe tener en cuenta que el asunto versa sobre situaciones reguladas en el régimen de transición, en razón a la pretensión de nulidad de los actos administrativos que negaron las pretensiones de la actora. En efecto, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad

(mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de

pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos esta

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