CSDJ - F11001010200020140013100ADJUNTA20140612103012-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140013100ADJUNTA20140612103012-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Hernando Alirio Henao Álvarez contra Gobernación De Antioquía y otros. Por lo anterior en el sublite, se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400131-00 (9036-18) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Corresponde a la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor HERNANDO ALIRIO HENAO ÁLVAREZ contra la GOBERNACIÓN DE
ANTIOQUÍA y OTROS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El señor HERNANDO ALIRIO HENAO ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUÍA y otros, a fin de obtener reconocimiento de la pensión a la cual tiene derecho de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajadores de ACUANTIOQUÍA, de la cual -afirmó-, hace parte. Así mismo solicitó se pague la reliquidación de las cesantías, vacaciones, interés sobre las cesantías e indemnizaciones (f. 2 a 6 del c.o.). 2.Sometida la demanda a reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 5 de diciembre de 2012,señaló que: “(…) de conformidad con los documentos obrantes a folios 16 y 34 del cuaderno, estos son, acta de posesión N° 1319 y constancia N°305618 de la Procuraduría General de la Nación, el demandante ostentó la calidad de empleado público (…)es de advertir que, el Artículo 2° del Código Procesal Laboral, dispone la asignación de los asuntos que son encomendados al conocimiento de los jueces laborales; y el numeral primero (…) los conflictos surgidos entre trabajadores y empleadores, sean estos del sector público o privado, siempre que la controversia gire en torno a la relación de trabajo que haya sido o se repute gobernada por un contrato de trabajo”.Por lo anterior rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos de Medellín (f. 37 del c. o.). 3.El Juez Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 13 de
junio de 2013, considero que: “(…) la cuantía que obra a folio 100 del expediente y sin necesidad de indexar las sumas indicadas, se deduce que supera los 50 S.M.M,L.V. permitidos, según el 155 del C.P.A.C.A. para que esta agencia judicial avoque el conocimiento de la demanda”. En consecuencia declaró la falta de competencia por la cuantía remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquía. (f. 77 del c. o.).
4. Allegadas las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad, a través de auto calendado el 4 de diciembre de 2013, se coligió: “(…) que en los hechos de la demanda se hace referencia a la vinculación del demandante con la empresa Industrial y Comercial del Estado ACUANTIOQUIA, cuyo régimen también se observa del contrato individual de trabajo (…) sin embargo, del régimen de la entidad para la cual laboraba habrá de entenderse que se encontraba bajo una modalidad contractual laboral, esto es, de trabajador oficial en consecuencia el razonamiento adecuado equivale a señalar que el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”. Por lo anterior, trabó el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (f. 82 a 84 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2ª del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad; quién es el competente para conocer demanda Laboral interpuesta
el señor HERNANDO ALIRIO HENAO ÁLVALREZ.
3. De la solución del conflicto De cara a los elementos de convicción recaudados en el informativo, la Sala
encuentra que el demandante estuvo vinculado laboralmente como trabajador oficial, en el cargo de visitador administrativo en el Municipio de Necoclí - Antioquía1, en La Empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. En Liquidación, constituida como una Sociedad Anónima, Industrial y Comercial del Estado, del tipo de las descentralizadas indirectas2. Acorde a las pretensiones del demandante, cabe precisar que el artículo 152 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia, como pasa a examinarse: 1 F. 1 c.o 2 Véase la alusión a la naturaleza de esta empresa en: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Sentencia 05001-23-31-000-2002-03400-01(138812), Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…)2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. Bajo este marco normativo, se observa que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia laboral inicialmente radica en las controversias cuya fuente no provenga del contrato de trabajo o que se
deriven del mismo; circunstancia la cual no ocurre en el presente caso, pues el accionante Hernando Alirio Henao Álvarez, afirmó, en el aparte de las pretensiones del libelo demandatorio lo siguiente: “PRIMERO: (…) deben pagar al demandante la Pensión a que tiene derecho correspondientes a años de trabajo lo anterior con respecto al derecho reclamado en la forma que se expresa en la convención colectiva de trabajadores en ACUANTIOQUIA, en el año 1997”3, en la cual estuvo vinculado laboralmente; de allí que en virtud a esa relación solicitó la pensión reclamada. Cabe precisar, que el actor no aportó en libelo demandatorio la convención colectiva de trabajo, en la cual complementa sus alegaciones; no obstante en virtud al principio superior de la buena fe, para efectos de dirimir el conflicto la Sala partirá de la veracidad de tal afirmación precisando que “la Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado 3 Fs 2-6 c.o. Resaltado fuera de texto. constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado”4. Así las cosas, la Sala de cara al citado marco jurisprudencial, asume igual criterio respecto de la afirmación hecha por el petente en el escrito de la demanda, otorgando la confianza, seguridad y credibilidad a la palabra dada por éste, respecto de la pretensión la cual apoya en la Convención Colectiva aludida en el libelo demandatorio.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.En igual sentido el numeral 4º ibídem prevé, que es competencia de la jurisdicción ordinaria:“Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Bajo ese marco normativo es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional la cual de vieja data en las sentencias C-542 y 714 de 1998, C-1489,111 y 390 de 2000 -reiteradas en la sentencia C-1027 de 2002-, ha precisado la facultad del legislador para determinar la jurisdicción competente por su especialidad para conocer las controversias sobre seguridad social en punto de reclamaciones de pensión. 4 Véase Corte Constitucional sentencia C-1194/08 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL; sentencia C071/04 M. P. ÁLVARO TAFUR GALVIS y T-475/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ A este respecto la Corte Constitucional recordó: “(…)La seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la
conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia (…)”. Y recordó la línea jurisprudencial aplicada de vieja data: “(…)Inicialmente, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral de 1948, le atribuyó a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para conocer de las controversias, ejecuciones y recursos que le asignaba la legislación sobre el Seguro Social. Con posterioridad la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y se dictaron normas sobre competencia en materia laboral, conservó esta misma regulación al asignar en su artículo 1° a dicha jurisdicción el conocimiento de 1as controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social, así como el de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y su afiliados . (…)”5 5Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Conforme los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, surge como evidente que es la Jurisdicción Ordinaria la llamada a conocer la demanda de reconocimiento de la pensión, de un lado; por cuanto las prestaciones reclamadas provienen de una convención colectiva6 y de otro, por cuanto dada la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado de ACUANTIOQUIA, se desprende que el régimen del trabajador se encontraba bajo una modalidad contractual laboral. Así las cosas, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho al cual se remitirán las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad. 6 F. 3 c.o.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial