CSDJ - F11001010200020140013200ADJUNTA20140304090119-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140013200ADJUNTA20140304090119-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400132 00 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por FERNANDO CÓRDOBA LEÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra el
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (HOY COLPENSIONES).
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 2 a 7), radicada el 29 de noviembre de 2010 por el apoderado judicial de FERNANDO CÓRDOBA LEÓN, con la finalidad de que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 037923 del 22 de septiembre de 2006 y 01514 del 8 de agosto de 2007, expedidas por el Instituto de Seguro Social y, en consecuencia, sea condenada esa entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 06 de noviembre de 2009, conforme lo ordenó el Tribunal
Superior de Bogotá en el fallo de tutela del 02 de julio de 2008, de acuerdo a las leyes 790 de 2002, 812 de 2003 y del Decreto 190 del 30 de enero de 2003. Pidió igualmente que (i) se condene al demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez con el 100% de conformidad con lo regulado en el art. 95 de la Convención Colectiva de Trabajo, (ii) actualizar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores del último año de servicio, según el num. 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, e indexar la misma y, (iii) reconocer los reajustes anuales de las mesadas ordinarias y adicionales según el IPC, así como a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión y, que se condene en costas a la demandada. Como fundamento de la demanda se indicó que el señor Córdoba León, nació el 27 de noviembre de 1955, contando para el momento de la demanda con 55 años de edad, habiendo prestado los servicios siempre como técnico de rayos x, labor clasificada como de alto riesgo, hasta el 6 de noviembre de 2009 en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, fecha del cierre definitivo de la ESE., momento para el cual contaba con 27 años de cotización, esto es, 1044 semanas. Elevó la reclamación correspondiente para que se le reconociera la pensión de alto riesgo por tener derecho a la misma, habiéndose negado por el ISS mediante Resolución No. 037923 del 22 de septiembre de 2006, decisión que
luego de su apelación, fue confirmada a través de la Resolución No. 01514 del 08 de agosto de 2007. Por faltarle solo 3 años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión, elevó solicitud de inclusión en el retén social, siendo negada mediante comunicación del 16 de abril de 2008, motivo por el cual acudió en acción de tutela, que al decidirse en segunda instancia el 2 de julio de 2008, ordenó su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y condicionó el retiro de la entidad hasta que fuera incluido en nómina de pensionados. La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento procedió a cancelarle su contrato de trabajo a partir del cierre definitivo de la misma el 6 de noviembre de 2009, sin que acatara plenamente el fallo de tutela, en cuanto a que no podía terminar la relación laboral hasta la notificación del reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina de pensionados. La demanda fue repartida el 29 de noviembre de 2010, correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá (fl 176), despacho judicial que por auto del 01 de diciembre de ese año (fl 178), la inadmitió, otorgando 5 días para que fuera subsanada, lo que ocurrió el 10 de ese mismo mes y año (fl 179), razón por la cual se emitió providencia el 12 de enero de 2011 admitiendo el líbelo (fl 182). A través de auto del 6 de abril de 2011, se declaró nula la providencia que admitió la demanda, ordenando de nuevo subsanar algunas irregularidades (fls 196 y 197), lo que se cumplió
efectivamente (fls 199 a 206). El citado expediente fue remitido el 18 de octubre de 2011, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fl 224), despacho judicial que avocó conocimiento mediante providencia del 25 de noviembre de 2011 (fl 226). A través de providencia emitida el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la falta de competencia de ese despacho judicial para conocer, tramitar y decidir sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a través de la oficina de apoyo judicial, al Circuito Administrativo de Leticia (Reparto) para lo de su cargo (fls 230 y 231), por factor territorial, en la medida en que el último lugar de trabajo del actor, fue el Departamento del Amazonas, según la certificación que obra en el expediente. Por auto del 01 de febrero de 2012, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, avocó conocimiento de la demanda (fl 235), pero el expediente fue devuelto al juzgado que lo remitió, por petición expresa de éste habida cuenta que estaba pendiente de decidir un recurso incoado (fl 239), que al resolverse efectivamente, repuso lo actuado y asumió conocimiento del proceso (fls 253 y 254). A través de providencia del 10 de julio de 2013 (fls 283 a 291), el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá,
declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, y por ende, ordenó la remisión del expediente por falta de jurisdicción, a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto-, para lo de su cargo, previas las anotaciones a que haya lugar. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que por auto del 3 de septiembre de 2013 (fl 294) concedió un término de 5 días para adecuar el líbelo a esa jurisdicción, so pena de rechazo, direccionamiento que se cumplió el 12 de septiembre de 2013 (fl 296). Ese mismo despacho judicial a través de providencia del 13 de diciembre de 2013 (fl 482), se abstuvo de conocer de la demanda incoada y, propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, razón por la que ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, fundamentó su incompetencia de la manera como se consigna enseguida. De acuerdo a lo expuesto en la demanda, el señor Córdoba Léon nació el 27 de noviembre de 1955 e ingresó a laborar el 20 de agosto de 1981, aspectos indicativos del incumplimiento de lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que se le aplique el régimen de transición, puesto que al
momento en que entró a regir dicha normatividad, esto es, 01 de abril de 1994, no contaba con la edad (40 años) o tiempo de servicios allí previstos (15 años). Tampoco cumple con los requisitos exigidos en el art. 8º del Decreto 1281 de 1994 para que se aplique ese régimen de transición al momento de entrar en vigencia (23 de junio de 1994), porque para ese entonces, no tenía 40 años, ni 15 años o más de servicios cotizados para que se le aplicara el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. En ese orden de ideas, es claro que la Ley 100 de 1993 regula el Sistema de Seguridad Social Integral, régimen del que no es competente la jurisdicción contenciosa, para conocer y, el actor se encuentra inmerso en él, en su aplicación y las normas que lo reglamentan, debiendo por consiguiente conocerse por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tenor de lo regulado en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que establece la competencia general en su cabeza, para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en que debe serlo de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, habida cuenta que el demandante ingresó al ISS el 29 de abril de 1986, desempeñando el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales, ostentando la calidad de empleado público, según lo regulado en el artículo 16 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, habiendo sido incorporado de manera automática en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir, si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer de la demanda cuya pretensión se dirige hacia la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones por medio de las cuales, el Instituto de Seguros Sociales negó y confirmó la negativa en reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez reclamada por el demandante, con base en la convención colectiva que
dice aplicarse. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. La Sala precisa que el problema jurídico planteado se definirá, aplicando la normatividad vigente, así como la jurisprudencia horizontal en vigor, teniendo en cuenta el momento de la radicación de la demanda. 4.- En aplicación de lo regulado en la normatividad vigente, el asunto será asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral Dispone el numeral 6º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo (adicionado por el art. 42 de la Ley 446 de 1998), que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad,
cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, según lo regulado en los numerales 2º y 4º (en su texto original introducido por la Ley 712 de 2001) del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, a la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó la competencia general para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” , así como de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (Resaltado fuera de texto). De las normas descritas, se infiere claramente que (i) a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le atribuye competencia para definir acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no se originen de un contrato de trabajo, esto es, de asuntos en los que se discutan derechos laborales de empleados públicos, atendiendo a que su vinculación con la administración es de carácter legal y reglamentaria; (ii) a la Jurisdicción Ordinaria Laboral se le asignó la competencia general para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, valga decir, del reclamo efectuado por trabajadores oficiales, en razón a su situación laboral y forma de vinculación, y, (iii) la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para definir las controversias
atinentes al sistema de seguridad social integral, que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos. En ese orden de ideas, el presente conflicto se resolverá, atendiendo a la normativa descrita y, a la jurisprudencia horizontal de esta Sala según la cual la definición de esta clase de asuntos, implica, igualmente, examinar las pretensiones de la demanda y, particularmente la búsqueda de la realización efectiva de la justicia material, por encima de las simples formalidades del líbelo4. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que el demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 037923 del 22 de septiembre de 2006 y 01514 del 8 de agosto de 2007, por medio de las cuales el ISS, en su orden, negó y confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional, a la que dice tener derecho y, en 4 Tal como se consignó en la providencia del 30 de enero de 2013, radicado 110010102000201202759 00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. consecuencia que se reconozca y pague dicha prestación, así como los demás pedimentos consignados en la demanda. Apoyó las pretensiones en que laboró en el ISS por espacio de 27 años, desde el 20 de agosto de 1981, hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha del cierre definitivo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a la que había sido incorporado de forma automática como empleado público en el cargo de
Técnico de Servicios Asistenciales de radiología el 26 de junio de 2003, por escisión del Seguro Social según lo regulado en el Decreto 1750 de 2003. En ese orden de ideas, en el artículo 16 del citado Decreto se establece el carácter de empleados públicos de los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicha normativa, “salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. De la misma manera, en los artículos 17 y 18 ibidem, se dispuso, de un lado, la incorporación automática sin solución de continuidad en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, de los servidores públicos que a la entrada en vigencia del decreto, se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS y, del otro, el régimen salarial y prestacional propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El carácter de empleado público que ostentaba el señor Fernando Córdoba León, en principio, conllevaría a que la demanda incoada deba asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza de la que el Legislador puso la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no se originen en un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier autoridad pública, según las voces del artículo 132 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo (Decreto
01 de 1984), subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, como se expuso párrafos atrás, de igual forma, el Legislador en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, norma aplicable al presente asunto, por cuanto la demanda se radicó el 29 de noviembre de 2010 (reverso fl 7) de manera expresa y directa, fijó la competencia para conocer de las controversias referidas al sistema de seguridad social integral que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras, “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (Resaltado fuera de texto). En el presente caso, la pretensión del demandante se dirige a que judicialmente se ordene a la entidad demandada (ISS, hoy COLPENSIONES) que le reconozca y pague la pensión de jubilación y demás peticiones esgrimidas en la demanda, en aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad, asunto que indudablemente constituye una controversia atinente al sistema de Seguridad Social Integral, surgida entre el actor y la citada administradora del régimen pensional, sin que deba atenderse la relación jurídica existente, ni los actos jurídicos controvertidos. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por FERNANDO CÓRDOBA LEÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –HOY COLPENSIONES-, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado DIECISEÍS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400132-00
Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos al juez administrativo, de conformidad con los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E. Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a
seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los
empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades
administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. … “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 10 cuadernos con 23-2310-10-10-173-173-174-482-132 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada