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CSDJ - F11001010200020140013500ADJUNTA20140409160940-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140013500ADJUNTA20140409160940-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400135 00

Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de

Competencia.

Colisionantes: Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva - Huila y el Juzgado 51 de Instrucción

Penal Militar de Neiva – Huila.

Indiciado: Patrulleros Juan de Dios Lozano Ruíz y

Jaime Andrés Cadena Andrade.

Decisión: Asigna las Competencia a la Justicia

Ordinaria Representada por Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva – Huila. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 51 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE NEIVA – HUILA y la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la FISCALÍA 2 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, para conocer de la investigación adelantada contra los Patrulleros JUAN DE DIOS LOZANO RUÍZ Y JAIME ÁNDRES CADENA ANDRADE relacionada con los hechos acaecidos el 8 de septiembre de 2012 en donde perdió la vida en accidente de tránsito el señor FELIPE ANDRÉS CARRERA SILVA, por el presunto delito

de homicidio culposo. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400135 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Se adelanta investigación penal por el presunto delito de Homicidio Culposo por accidente de tránsito en contra de los Patrulleros JUAN DE DIOS LOZANO RUÍZ y JAIME ÁNDRES CADENA ANDRADE, por los hechos acaecidos el 8 de septiembre de 2012, conforme a lo expuesto en la noticia criminal1: “Reporta la central de tránsito vía radio de comunicaciones un accidente de tránsito a la altura de la avenida circunvalar # 15-10, al parecer en el hecho perdió la vida una persona de sexo masculino, la Unidad de Criminalística procede a trasladarce al lugar de los hechos con el fin de verificar la información y realizar las diligencias que el caso amerite.

El hecho se presenta en la calzada sentido sur – norte, la motocicleta y se estrella inicialmente con el sardinel y termina contra un árbol causandoce la muerte de manera instantánea, había presencia de la policía nacional, como primer responsable y había presencia de personas ajenas al accidente”. (Sic a lo transcrito) El servidor de criminalística de la Policía Judicial, Señor José Iván Galvis Bonilla, en su “Informe Ejecutivo” de fecha 8 de septiembre de 2012, hora 7:00 A.M., narró los hechos

en forma cronológica y concreta en los siguientes términos2: “Fecha de los hechos Septiembre 8 de 2012, ocurriendo las 00:42 horas y se llega al sitio siendo las 01:30 y se observa que en la avenida circunvalar frente al No. 15-10 y frente a Mantra en la calzada sentido sur norte de la comuna tres de la ciudad de Neiva, hay un accidente de tránsito de una motocicleta de color azul de placas HZJ 63 C, el cual su conductor había perdido el control de la misma y se estrella inicialmente con el sardinel y termina contra un árbol causándole la muerte de manera inicial al conductor, había presencia de la policía nacional los cuales actuaron como primer respondiente, el área estaba protegida y con acordonamiento y con presencia de personas ajenas al accidente que transitaban por el lugar, procedemos a ingresar para iniciar la búsqueda de evidencias mediante el método de franjas, Sentido sur norte quedando como evidencia No. 1 cuerpo sin vida que quien se llamaba FELIPE ÁNDRES CARRERA SILVA, Evidencia 2 arañazo metálico dejado por la motocicleta, evidencia 3 motocicleta de color azul de placas HZJ 63 . Se realiza fijación fotográfica, fijación topográfica por parte del compañero JHON FREDDY BARRIOS CABALLERO, inspección técnica 1 Folios 1-5 Anexo 1 2 Folios 12-13 Anexo 1 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a cadáver fpi 10, inspección a vehículo, se rotula y se hace cadena de custodia y

se llevan a patios oficiales de tránsito, ubicados en la carrera 6 No. 40-15, a donde quedo finalmente la motocicleta, en el lugar de los hechos de hizo inspección técnica a cadáver se hizo sabana de pertenencias, se embalo el cuerpo y se rotulo y fue llevado a medicina legal para que hicieran la necropsia y posteriormente se le entreguen a los familiares. Al señor Gerardo Silva Agredo se les informa el procedimiento para darle a conocer los derechos de la víctima según los artículos 11, 136 y 137 del código de procedimiento penal en cuanto al derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, hipótesis basado en la resolución 4040 del 2004 emitida por el ministerio del transporte anexo 4 código 114, hipótesis, EMBRIAGUEZ APARENTE “cuando se observa ingestión de alcohol” y código 116 exceso de velocidad, Hipótesis, conducir a velocidad mayor de la permitida según el servicio y sitio del accidente”. (Sic a lo transcrito) Por Resolución del 10 de septiembre de 2012, la Fiscal 15 Local URI, y en atención a la noticia criminal y practicados los actos urgentes, remitió las diligencias a las Fiscalías Seccionales por ser las competentes para seguir conociendo del caso,3 correspondiéndole a la Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de

Neiva. A folios 52 a 54 del Anexo 1, obra el “Informe Pericial de Necropsia No. 2012010141001000265” al cadáver de FELIPE ANDRÉS CARRERA SILVA de fecha 8 de septiembre de 2012, suscrito por el médico forense Marco Andres Moreno Alarcón, en donde se lee: “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata de un hombre adulto que sufre trauma contundente en accidente de tránsito en momentos en que se desplaza como conductor de motocicleta en la avenida circunvalar No. 15 – 10 de Neiva. La necropsia revela un politraumatismo comprendiendo trauma toraco abdominal severo que genera fracturas costales y contusiones pulmonares y cardiaca y laceraciones hepáticas que originan gran hemorragia produciéndose choque hipovolémico secundario a hemotórax y hemoperitoneo severos. También presenta fractura en la región derecha del maxilar. La severidad de las lesiones se hicieron incompatibles con la vida y fallece.

Causa básica de la muerte: Contundente”. 3 Folio 36 Anexo 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Fiscalía 10 Seccional Delegada dispuso realizar experticio técnico a la motocicleta marca Honda de placas HZJ63C, línea 100, modelo 2011, color azul, motor

SDH150FMG-2AA5808387, chasis 9FMPCG62BF006699, el cual se realizó por el Investigador de Laboratorio, quien mediante Informe No. 41-13638 del 25 de septiembre de 20124, interpretó los resultados en los siguientes términos:  “Una vez analizados todos los aspectos que constituyen una identificación vehicular, tales como características externas, examen de la superficie, la cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración, observados los números de identificación vehicular (NIV) en sus características de morfología, simetría, colocación y estampación, las cuales conservan las características utilizadas por la casa matriz, el vehículo motivo del presente análisis queda de esta forma identificado técnicamente, con la serie de chasis 9FMPCG627BF006699 y motor SDH150FMG-2AA5808387, por lo expuesto en el presente dictamen.  En cuanto a la pintura de color azul, al realizar la aplicación del solvente, esta no es removida con facilidad.  Respecto a la placa HZJ 63 C, presenta características que se identifican con las legalmente expedidas por las autoridades de tránsito, respetuosamente se sugiere verificar la documentación de matrícula del automotor y así lograr la plena identificación vehicular”. Por proveído del 1 de octubre de 20125, el Fiscal 10 Seccional dio orden a la policía judicial –CTIpara que adelantara la recolección de pruebas para esclarecer los hechos investigados. Mediante Resolución del 14 de diciembre de 20126, el Fiscal 10 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dispuso remitir por competencia las diligencias

a las Fiscalías Seccionales de esa ciudad, para que continuarán adelantando la respectiva investigación, toda vez que existe indiciado conocido, al considerar que: “En desarrollo de la actividad investigativa realizada por los funcionarios de policía judicial se ha obtenido información donde se señala como posible causa del accidente de tránsito un proceder policivo realizado por los policiales JUAN DE 4 Folios 55-57 Anexo 1 5 Folio 59-60 Anexo 1 6 Folios 102-103 Anexo 1 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DIOS LOZANO RUÍZ, CC 93.445.024 de Coyaima (Tol.) y JAIME ANDRÉS CADENA ANDRADE, CC 7.726.341 de Neiva (H).

Como venimos sosteniendo, es claro y no existe duda de que la EDA asume el conocimiento de las actuaciones donde no se tenga dato o referencia alguna que permita identificar a los presuntos autores del hecho, y se haga necesario realizar diligencias tendientes a su identificación, tal como se establece en el MODELO DE ESTRUCTURA DE APOYO (SGC.MECI) lo cual consideramos no acontece en este caso, pues el presunto autor de la conducta punible es una persona conocida, plenamente identificada, sin que se haga necesario contar ineludiblemente con características físicas detalladas o copia de documentos de

identidad, pues se tiene claro que no existe duda respecto de la identidad del presunto autor del hecho”. Remitidas las diligencias, correspondió a la Fiscalía 2 Seccional de Neiva, quien mediante orden del 27 de diciembre de 2012, dispuso que la Policía Judicial realizara labores investigativas a fin de establecer la identidad e individualización de JUAN DE DIOS LOZANO RUÍZ y JAIME ANDRÉS CADENA ANDRADE, labores de vecindad y entrevistas para establecer qué personas son testigos presenciales de los hechos que aporten las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, qué motivo la intervención de la policía frente a la discoteca OLE, qué policiales atendieron dicha situación y demás diligencias tendientes a establecer responsabilidad y esclarecimiento de los hechos.7. En razón de las pruebas recopiladas la Fiscalía 2 Seccional de Neiva – Huila, mediante constancia de fecha 10 de diciembre de 20138 señaló: “Sería del caso seguir conociendo de las presentes de Indagación seguida en contra de los Patrulleros de la Policía JUAN DE DIOS LOZANO RUÍZ y JAIME ANDRÉS CADENA ANDRADE, por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, siendo víctima el hoy occiso FELIPE ANDRÉS CARRERA SILVA, si no es que al observar con más claridad los elementos de pruebas arrimados a la investigación, se tiene que los antes implicados señores LOZANO RUÍZ y CADENA ANDRADE, para el día en que tuvieron ocurrencia los hechos -0809/2012, observaron que el hoy occiso CARRERA SILVA, se desplazaba en una

motocicleta a gran velocidad por lo que los Patrulleros de la Policía, emprendieron 7 Folios 105-106 Anexo 1 8 Folio 144 Anexo 1 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la persecución habiéndose producido más adelante el accidente de tránsito que le

produjo el deceso a Carrera Silva. Vistas las anteriores consideraciones se tiene que los patrulleros LOZANO RUIZ y CADENA ANDRADE, para el momento de la ocurrencia de los hechos, eran miembros activos del Departamento Nacional de Policía del Huila, adscritos al CAI de la Avenida Circunvalar, por lo que se considera sin más preámbulos que estamos es frente a un hecho que debe ser investigado por la justicia penal militar, por haberse cometido en ocasión del servicio de los miembros activos de esa institución, debiéndose remitir las diligencias en el estado en que se encuentra al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar del Departamento de la Policía Nacional del Huila, acantonado en esta ciudad, proponiéndole desde ahora conflicto administrativa de competencia negativa en caso de no compartir nuestros planteamiento”. (Sic a lo transcrito) El Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar de Neiva - Huila, por auto del 16 de enero de 20149, declaró su falta de competencia para continuar conociendo de la

investigación, ordenando remitir a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo. Decisión que motivó en los siguientes términos: “(…), se considera que respecto a los hechos investigados no es competente esta jurisdicción especial y especializada, habida cuenta que no se reúnen los requisitos del precepto constitucional artículo 221 respecto al Fuero Penal Militar, señalando taxativamente los elementos que los definen y delimitan. (…) Se allega oficio de fecha 10/12/2013 mediante el cual la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva envía el proceso a esta Jurisdicción argumentando que de acuerdo a los elementos materiales de prueba arrimados a la Investigación, se tiene que los señores LOZANO RUÍZ y CADENA ANDRADE, para el día que tuvieron ocurrencia los hechos, observaron que el hoy occiso CARRERA SILVA, se desplazaba en una motocicleta a gran velocidad por lo que los patrulleros de la policía, emprendieron la persecución habiéndose producido más adelante el accidente de tránsito que le produjo el deceso a Carrera Silva, argumentos que no comparte este despacho, toda vez que al analizar lo allegado por la Fiscalía no se encuentra prueba alguna que indique que mencionados uniformados hayan realizado la persecución mencionada por la Fiscalía. Es así como no se encuentra que el accidente haya sido ocasionado como consecuencia de algún procedimiento policial, ni que se haya derivado de alguna extralimitación o exceso por parte de los uniformados, es decir no se encuentra relación entre el accidente y la actividad que desarrollaban en ese momento los uniformados, quienes de por sí figuran como primer respondiente en el lugar de los hechos, pero no por ello ha de entenderse que se encontraban perseguido o

hayan interceptado al hoy occiso como lo quiere hacer ver la Fiscalía. 9 Folios 152-151 Anexo 1 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior no se cumple con el elemento funcional de que el hecho ocurrido tenga relación alguna con el servicio policial.” Fue así como dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se decidiera el conflicto de jurisdicciones negativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de estudio, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos

para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones10. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la

siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. 10 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado.

Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos

de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio11 obrante en el plenario que los Patrulleros JUAN DE DIOS LOZANO RUÍZ Y JAIME ANDRÉS CADENA ANDRADE, sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como miembros activos de la fuerza pública para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos

exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la Policía Nacional. 11 Folio 42 c.o. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cumplido el elemento subjetivo, se centrara la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Señala la norma: “Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio

activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l

proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el

campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro

de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente

extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial12. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos 12 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 13

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