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CSDJ - F11001010200020140013600ADJUNTA20140312103828-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140013600ADJUNTA20140312103828-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201400136 00 /2193 C Aprobado según acta Nº 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del conflicto Positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva, Huila y la Penal Militar por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar DEUIL, de la misma ciudad, con ocasión de la investigación que se adelanta contra los miembros la Policía Nacional, señores, Intendente ALEX MAURICIO CONDE YATE y los Patrulleros ANDRÉS FELIPE CONSTAÍN MUÑÓZ, HERNÁN DARÍO LÓPEZ VALENCIA y FAIVER ARLEY VAQUIRO ORTÍZ, por el homicidio de LUIS EVELIO PIAMBA PALECHOR y las Lesiones Personales de ADELMO PIAMBA PALECHOR. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura a través de auto del 17 de enero de 2014, con ocasión de la determinación adoptada por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar DEUIL, con sede en Neiva, Huila, a fin de dirimir el conflicto positivo de

competencias suscitado, señalando que como quiera que la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva adelanta investigación por los mismos hechos, y que si bien no indicó los motivos por los cuales ellos debían continuar la investigación, ni propuso el conflicto de competencia, toda vez que ese despacho les había solicitado allegar el expediente en el estado que se encontrara, ante lo cual contestaron que se propusiera el conflicto de competencia, dando a entender que no enviarían el proceso por considerarlo de su competencia. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400136 00 /2193 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal Los hechos que originan el proceso penal sucedieron el 7 de diciembre de 2009, en el casco urbano del municipio de Pitalito, Huila, cuando se realizaba un procedimiento policial de requisar a unas personas por denuncia de la pérdida de un perro, se presentó la inconformidad de la ciudadanía generando alteración de la tranquilidad y convivencia, ya que empezaron a agredir con palos y piedras a los uniformados quienes solicitaron apoyo a otras patrullas policiales, generándose unos disparos, y producto de los hechos falleció el señor LUIS EVELIO PIAMBA PALECHOR y lesionado su hermano ADELMO PIAMBA PALECHOR, según los reportes castrenses descritos por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar.

De los hechos en referencia, hasta donde los registros procesales lo indican, se adelantan dos investigaciones en forma paralela, una por parte de la Jurisdicción Ordinaria, Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva, y la otra por parte de la Justicia Castrense, ante lo cual se observa dentro del plenario que existe pronunciamiento implícito por parte de estas dos autoridades quienes consideran que el asunto es de su competencia. Se observa en el expediente que mediante oficio No. 0221 del 18 de septiembre de 20131, suscrito por la Asistente Judicial III de la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y DIH, se da respuesta al oficio No. 0089 emanado del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, informándose que esa Fiscalía adelanta investigación por el delito de Homicidio en Persona Protegida dentro de la noticia criminal No. 415516000597200901523, la cual corresponde a los mismos hechos que son objeto de la presente investigación sumarial radicada con el número 002 adelantada por este despacho. Mediante auto adiado el 19 de Noviembre de 2013 el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar señaló ser el competente para adelantar la investigación, disponiendo solicitar a la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y DIH, remitir a ese Juzgado el proceso penal que se adelanta en esa jurisdicción. En oficio No. 02879, calendado el día 04 de Diciembre de 2013, la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y DIH, indicó que mediante resolución No. 1 Folio 537 c.o. No. 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400136 00 /2193 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal 000209 de fecha 04/09/2012, procedente de la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, asignó a esa Unidad con sede en Neiva, la presente Investigación seguida por el Homicidio de Luis Evelio Piamba, toda vez que a la fecha cursaba en ese Despacho bajo el radicado interno 8760 y NC 415516000597200901523 y que en relación a la competencia, si ese Despacho consideraba que los hechos relacionados son de Jurisdicción Penal Militar, se propusiera el conflicto positivo de competencia. El Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, consideró que: “Respecto a los hechos aquí investigados es competente esta jurisdicción especial y especializada, habida cuenta que se reúnen los requisitos del precepto constitucional artículo 221 respecto al Fuero Penal Militar, señalando taxativamente los elementos que lo definen y delimitan. En el mencionado precepto se señaló que solo pueden ser juzgados por la justicia castrense: a) Los miembros de la fuerza pública. b) Que estén en servicio activo; siempre y cuando. e) El delito cometido tenga relación con el servicio. En efecto consideran las cortes que el fuero penal militar, por ser

una excepción a la regla del Juez ordinario, solo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga un vínculo directo y estrecho con la función que la constitución le asigna a esta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional corno el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano. Se observa que al momento de los hechos objeto de investigación, los policías estaban en servicio activo, y que estos se derivaron debido al llamado de la ciudadanía con el fin de requerir a unas personas que al parecer habían hurtado un perro, momento ante lo cual los ciudadanos no se dejaron requisar y procedieron a agredir a los uniformados, presentándose cierta inconformidad en la gente del lugar quienes en forma tumultuosa empezaron a realizar una asonada contra los uniformados, siendo necesario la presencia de otros policías con el fin controlar la situación, quienes accionaron sus armas de fuego, dando como resultado la perdida de la vida del señor LUIS EVELIO PIAMBA PALECHOR, hechos que se relacionaron con el servicio, toda vez que los policiales actuaron Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400136 00 /2193 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal con el fin de recuperar la tranquilidad y convivencia, sin desconocer por parte de

este Despacho que es precisamente su forma de actuar lo que está siendo investigado. Por lo anterior se cumple con el elemento funcional de que el hecho ocurrido tenga relación alguna con el servicio policial, ya que los hechos se derivaron producto de la intervención de los uniformados. Por lo expuesto, corresponde en el presente caso, corno en efecto se ordena remitir los cuadernos copias a la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el presente conflicto de Jurisdicciones Positivo, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, siguiendo con el trámite de esta indagación en cuaderno original”. Las anteriores diligencias fueron asignadas por reparto al Despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, que hoy cumple la función de ponente el 24 de enero de 2014. En razón de ello, por auto del 6 de febrero de 2014, se dispuso solicitar al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar DEUIL, de Neiva, Huila remitiera un Cd contentivo del video donde al parecer se evidenciaba lo sucedido en el barrio Popular el día 07-12-09, mencionado como elemento material probatorio dentro de las diligencias, el cual no obraba dentro de las mismas, con la finalidad de ahondar en elementos de juicio, para tomar la decisión que en derecho corresponda. Mediante oficio de fecha 10 de febrero de 2014, el referido Juzgado remitió a esta Colegiatura el elemento material probatorio solicitado, el cual se allegó rotulado,

embalado y con la respectiva cadena de custodia, razón por la cual se procedió a devolverlo en el estado que se encontraba y solicitar se enviara una copia del mismo aplicando el proceso y los procedimiento del sistema de Cadena de Custodia, en aras de alcanzar niveles de efectividad para asegurar las características originales de los E.M.P, desde su recolección hasta su disposición final, Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400136 00 /2193 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal En cumplimiento de lo anterior mediante oficio del 26 de febrero de 2014 el Funcionario Judicial, remitió una copia (1) del Cd, pluriscitado. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 2.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. La norma, pues --que a juzgar por los signos lingüísticos que la componen, no precisamente tiene un tono discrecional o potestativo-- señala que son dos las precisas

oportunidades en que los actores del proceso oral deben proponer el tema de la definición de competencia, (i) en desarrollo de la audiencia de acusación, cuando el juez ante quien ésta se presenta, manifiesta su incompetencia, y (ii) en la Audiencia de imputación. No obstante, el artículo 55 de la misma normatividad, especifica que si la incompetencia no se manifiesta o alega en esos dos momentos, se entiende prorrogada, a menos que ésta provenga del fuero subjetivo, es decir, salvo que la competencia la determinen las condiciones de la persona investigada, en referencia a la especial investidura que ostenta o el cargo que desempeña, como justamente ocurre con los militares en servicio activo; y ello sin perjuicio de que si la causal de incompetencia es sobreviniente a la audiencia de acusación, el fenómeno de su definición pueda incluso plantearse, según el caso, bien en la audiencia preparatoria, o bien en la de enjuiciamiento oral. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400136 00 /2193 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal Ocurre sin embargo que, aparte de los problemas de definición de competencia que eventualmente pueden presentarse entre jueces de una misma jurisdicción, el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, regula diversos fenómenos procedimentales entre los que contempla el de la impugnación de competencia, que se produce, bien cuando al

juez al que le correspondió el proceso por reparto la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o en razón a que alguna de las partes impugna la que ejercita el funcionario de conocimiento. Así las cosas, si los hechos a que se refiere el caso remitido por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva, Huila, ocurrieron --como ya se advirtió- el 7 de diciembre de 2009, en jurisdicción del municipio de Pitalito, Huila, es claro que el proceso, en cuanto concierne al tema de la jurisdicción y competencia, tiene que rituarse conforme con las reglas trazadas por la Ley 906 de 2004 y demás dispositivos concordantes, en el Sistema Penal Oral Acusatorio. Por lo anterior y si como recaba la Corte Suprema de Justicia2-- el conflicto de competencia es una institución propia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, sustituida, con procedimiento y todo, por los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004; si además de la definición de competencia, existe la impugnación de competencia, que es un mecanismo nuevo, concebido para la dinámica y las características especiales de un sistema procesal, que obviamente no existía strictu sensu cuando fue expedida la Ley 270 de 1996 (artículo 112.2) y encima de eso es un instituto sustancialmente diferente a la figura de la colisión o del conflicto otrora regulado, es claro que la Colegiatura Superior debe conocer de la tensión competencial planteada en este caso entre el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 67 Especializada de

Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, por dos importantes razones:

1. La tensión aquí planteada no es de simple competencia entre dos jueces de la misma jurisdicción, sino que lo que se discute es la falta de jurisdicción de una de las dos autoridades que reclaman su conocimiento, pues es obvio que si una de ellas lo reivindica para sí, es porque considera que a la otra no le corresponde. 2 Sentencias N° 24602 de 2007, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón y N° 26201 de 2006, doctor Yesid Ramírez

Bastidas. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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2. De acuerdo con el sistemático entendimiento de los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, cuyos concluyentes parámetros no están sujetos a discusión alguna -como que las normas sobre competencia son de orden público y por lo tanto de obligatoria, general e inmediata aplicación, salvo que intermedie alguna circunstancia de favorabilidadde la disputa suscitada entre las autoridades que pertenecen a distinta jurisdicción (Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ambas de Neiva, Huila), debe conocer la Colegiatura Superior.

Así las cosas, de cara al procedimiento expresamente reglamentado por la Ley 906 de 2004, para el trámite de discusiones competenciales y jurisdiccionales -en sistemática correlación con los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996 y 99 de la Ley 1395 de 20103-- es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que debe conocer de la disputa planteada entre la Fiscalía 67 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva y Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, como quiera que el antagonismo competencial que se plantea es entre dos autoridades de diferente jurisdicción. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el Sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: 3 “Artículo 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 341. Trámite de impugnación de

competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400136 00 /2193 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca

de quien debe conocerlo .

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”4.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, 4 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400136 00 /2193 C

Referencia: Definición de Competencias en materia Penal mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20045, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.

Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la

competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…” . Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar 5 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400136 00 /2193 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior

permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntal definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia

o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que en tratándose de un Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400136 00 /2193 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se

entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto” Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.

Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado

110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Igual situación replica respecto de los Jueces de Instrucción Penal Militar, por cuanto al observarse la estructura y composición de la justicia castrense, que si bien no forma parte de la Rama Judicial, al tenor del artículo 116 de la Constitución Política, también administra justicia, lo cual implica un revestimiento de función judicial e investidos sus funcionarios de jurisdicción para casos penales que involucren miembros activos de la Fuerza Pública en delitos cometidos en relación con el servicio. Con esa postulación formal de funciones al interior del entramado castrense para administrar justicia respecto de sus propios miembros, el Código Penal Militar -Ley 522/99-, Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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