CSDJ - F11001010200020140013800ADJUNTA20140228161003-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140013800ADJUNTA20140228161003-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400138 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Julia Esther Céspedes Torres contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá, con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías definitivas.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías definitivas. HECHOS La señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES, a través de apoderado judicial, el día 19 de junio de 2013, interpuso DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Ficto del 19 de julio de 2012, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, como resultado de la petición del 19 de abril de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 7128 del 31 de diciembre de 2010, en su calidad de docente. (fls.12-13). Así mismo, que se le reconozca y pague la sanción moratoria conforme a la Ley 1071 de 2006, correspondiente a la liquidación que se surtió del período comprendido entre el 13 de enero de 2011 al 19 de agosto de la misma anualidad, a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo, se le liquide la indexación y paguen los reajustes de ley. (fls. 16-17).
ANTECEDENTES PROCESALES El día 21 de marzo de 2013, mediante apoderado el actor del presente proceso presentó ante la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación extrajudicial, audiencia que fue programada para el día 7 de mayo del 2013, la cual en los términos de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, el Ministerio Público certifica que no hubo ánimo conciliatorio y que por consiguiente se declaró fracasada. Posteriormente la señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES, a través de apoderado judicial, el día 19 de junio de 2013, interpuso DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ.
JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA Mediante Auto del 17 de julio de 2013, el Despacho Judicial admitió la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES, a través de apoderado contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y realizó todos los procedimientos secretariales pertinentes. Posteriormente, el día 6 de agosto de 2013, resolvió decretar la nulidad de todo
lo actuado a partir del auto que ordenó admitir la demanda y declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad “con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por falta de jurisdicción o competencia funcional es insaneable, la que debe ser declarada de oficio. (…) en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia (…), como lo establece el artículo 145 ibídem”. Así mismo, el Despacho Judicial, infirió que la acción pertinente era la ejecutiva laboral, medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que el artículo 104, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de deudas arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Además, argumentó que “se tiene que para el administrado solo es necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías para que junto con la resolución de reconocimiento de las mismas, pueda acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a fin que si se reúnen los dos elementos que constituyen el título ejecutivo, se faculte a la actora a impetrar la acción referida”. Por lo anterior de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, para lo su competencia.
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante Auto del 13 de diciembre de 2013, el Despacho Judicial consideró declarar la ausencia de competencia para conocer y tramitar el presente asunto porque en los hechos de la demanda se evidenció que la promotora del proceso fungió como empleada pública, circunstancia que puso en evidencia que la Jurisdicción Ordinaria no es quien deba estar al tanto de las presentes diligencias de conformidad al artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral que señala: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. “Por lo tanto, si bien la Justicia Ordinaria Laboral es competente para conocer de dichos conflictos en relación con los trabajadores oficiales que son vinculados por contrato de trabajo, dicha competencia no puede ser atribuida de manera automática para casos como el de la demandante, que siendo miembro del Magisterio, tiene la connotación de ser empleado público con relación legal y reglamentaria y como su controversia no es
del Sistema de Seguridad Social Integral, es indudable que el Juez natural al que le corresponde desatar dicho conflicto es precisamente los Jueces Administrativos (…)” Aunado lo anterior, el Despacho Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia en el sentido que las presentes diligencias deben ser conocidas por lo Contencioso Administrativo y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 24 de enero de 2014, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por la señora JULIA ESTHER
CÉSPEDES TORRES contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Ficto del 19 de julio de 2012, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, como resultado de la petición del 19 de abril de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 7128 del 31 de diciembre de 2010, en su calidad de docente. (fls.12-13). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el
conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado
en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora
JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la
petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del Acto Ficto del 19 de julio de 2012, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, como resultado de la petición del 19 de abril de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 7128 del 31 de diciembre de 2010, en su calidad de docente. (fls.12-13). Teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, y teniendo en cuenta que la interposición de la presente demanda fue el 31 de julio de 2012, estableció la acción enunciadaACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de las cesantías definitivas de la señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES, quien ostentaba el cargo de Docente adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá, se tiene que se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA, para su conocimiento e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de
la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por la señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014
Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400138 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Julia Esther Céspedes Torres contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá, con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías definitivas.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías definitivas. HECHOS La señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES, a través de apoderado
judicial, el día 19 de junio de 2013, interpuso DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Ficto del 19 de julio de 2012, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, como resultado de la petición del 19 de abril de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 7128 del 31 de diciembre de 2010, en su calidad de docente. (fls.12-13). Así mismo, que se le reconozca y pague la sanción moratoria conforme a la Ley 1071 de 2006, correspondiente a la liquidación que se surtió del período comprendido entre el 13 de enero de 2011 al 19 de agosto de la misma anualidad, a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo, se le liquide la indexación y paguen los reajustes de ley. (fls. 16-17). ANTECEDENTES PROCESALES El día 21 de marzo de 2013, mediante apoderado el actor del presente proceso presentó ante la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación extrajudicial, audiencia que fue programada para el día 7 de mayo del 2013, la cual en los términos de la Ley 640 de 2001 y el Decreto
1716 de 2009, el Ministerio Público certifica que no hubo ánimo conciliatorio y que por consiguiente se declaró fracasada. Posteriormente la señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES, a través de apoderado judicial, el día 19 de junio de 2013, interpuso DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ.
JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA Mediante Auto del 17 de julio de 2013, el Despacho Judicial admitió la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES, a través de apoderado contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y realizó todos los procedimientos secretariales pertinentes. Posteriormente, el día 6 de agosto de 2013, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó admitir la demanda y declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad “con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por falta de jurisdicción o competencia funcional es insaneable, la que debe ser declarada de oficio. (…) en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia (…), como lo establece el artículo 145 ibídem”.
Así mismo, el Despacho Judicial, infirió que la acción pertinente era la ejecutiva laboral, medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que el artículo 104, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de deudas arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Además, argumentó que “se tiene que para el administrado solo es necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías para que junto con la resolución de reconocimiento de las mismas, pueda acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a fin que si se reúnen los dos elementos que constituyen el título ejecutivo, se faculte a la actora a impetrar la acción referida”. Por lo anterior de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, para lo su competencia. JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante Auto del 13 de diciembre de 2013, el Despacho Judicial consideró declarar la ausencia de competencia para conocer y tramitar el presente asunto porque en los hechos de la demanda se evidenció que la promotora del proceso fungió como empleada pública, circunstancia que puso en evidencia que la Jurisdicción Ordinaria no es quien deba estar al tanto de las presentes
diligencias de conformidad al artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral que señala: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. “Por lo tanto, si bien la Justicia Ordinaria Laboral es competente para conocer de dichos conflictos en relación con los trabajadores oficiales que son vinculados por contrato de trabajo, dicha competencia no puede ser atribuida de manera automática para casos como el de la demandante, que siendo miembro del Magisterio, tiene la connotación de ser empleado público con relación legal y reglamentaria y como su controversia no es del Sistema de Seguridad Social Integral, es indudable que el Juez natural al que le corresponde desatar dicho conflicto es precisamente los Jueces Administrativos (…)” Aunado lo anterior, el Despacho Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia en el sentido que las presentes diligencias deben ser conocidas por lo Contencioso Administrativo y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente,
en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 24 de enero de 2014, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por la señora JULIA ESTHER CÉSPEDES TORRES contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Ficto del 19 de julio de 2012, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá,
como resultado de la petición del 19 de abril de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 7128 del 31 de diciembre de 2010, en su calidad de docente. (fls.12-13). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de
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