CSDJ - F11001010200020140013900ADJUNTA20140806155207-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140013900ADJUNTA20140806155207-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00139 00 Aprobado en Acta Nº. 55 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. HECHOS El señor Luis Francisco Contreras Ramírez interpuso queja contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, porque presuntamente no le ha respondido las solicitudes relacionadas con diversos procesos. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 11 de marzo de 2014 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso se acreditara la calidad de funcionario del denunciado y sus antecedentes, así como solicitar a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para que informara si allí se conoció de solicitudes presentadas por el señor Luis Francisco Contreras Ramírez. El 12 de mayo de 2014, el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS,
presentó escrito en el que aclaró los hechos motivos de inconformidad por el quejoso. Indicó: “Que la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, corrió traslado a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta de una solicitud de copias que presentó LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ, la que fue atendida solo después de que se logró ubicar en el archivo general de la Fiscalía en esta ciudad, varios expedientes relacionados con denuncias formuladas por dicha persona, petición que fue respondida con oficio 126 del 27 de agosto de 2013, el cual se negó a recibir, lo que obligó a enviar dicha respuesta por correo a la ciudad de Bogotá”. 1 A folio 21 del cuaderno principal del expediente.
De otro lado señaló: “posteriormente, el 3 de septiembre de 2013, LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ presentó ante el Director Seccional de Fiscalías, Dr. NESTOR PACHECO RODRÍGUEZ, un derecho de petición, del cual se me corrió traslado en mi condición de Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cúcuta, a la que se dio respuesta a través de oficio No. 143 del 17 de septiembre de 2013, comunicación que igualmente se negó a recibir el solicitante y fue necesario enviar por correo a la dirección de su residencia en la ciudad de Bogotá”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política y 112 numeral 33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y
decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional5 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención
del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 5 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el sub examine, se deduce que la inconformidad del quejoso en su denuncia se atribuye a que el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, no le respondió varias solicitudes.
Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja, el escrito del 12 de mayo de 2014 remitido por el denunciado y las copias de los derechos de petición del 15 de abril de 2013 y del 3 de septiembre del mismo año radicados por el hoy quejoso ante la Dirección de Seccionales de la Fiscalía de Cúcuta, se puede extraer que efectivamente al doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS le correspondió conocer de las solicitudes presentadas por el señor Luis Francisco Contreras Ramírez. En efecto, se observó en el material probatorio, a folio 78 del cuaderno principal del expediente, oficio No. 126 del 27 de agosto de 2013, suscrito por el disciplinado por medio del cual contestó el derecho de petición del 15 de abril de 2013. Igualmente, a folio 42 se evidenció respuesta a la solicitud del 3 de septiembre del mismo año. De otro lado, obra en el plenario constancias suscritas por el señor Hugo Orlando Uribe Bermúdez, Asistente de Fiscal en las que se lee: “En la fecha6 se presenta el señor Luis Francisco Contreras Ramírez y se le entregó el oficio No. 126 del 27 de agosto del año que cursa; luego de leer su contenido y anexos, manifestó ya tener estos documentos, a lo cual indica que no los recibe y que no está de acuerdo, retirándose del despacho; son testigos de lo anterior la asistente de la Fiscalía tercera delegada, Dra. 6 A folio 83 del cuaderno principal del expediente.
GRACIELA VICTORIA GUTIÉRREZ CRIADO Y cuarta delegada SALOMÉ
GARCÍA QUIÑONEZ…”7.
Y, “dejo constancia, que en la fecha se presentó el señor LUIS FRANCISCO CAMARGO RAMÍREZ y procedí a llevar a cabo la entrega del oficio No. 143 del 17 de los causantes y sus anexos (38 folios), a lo cual me manifestó sin leer el oficio, que eso no era lo que él quería y que no lo recibía, tal como lo hizo con el oficio anterior respecto de otra petición…”8. De los hechos denunciados en la queja, no se desprende irregularidad alguna que pueda configurar falta disciplinaria, habida cuenta que el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, dio respuesta a los derechos de petición del 15 de abril de 2013 y del 3 de septiembre del mismo año, luego resulta imposible que lo manifestado por el quejoso, sea suficiente para deducir responsabilidad del funcionario, pues como claramente se demostró, fue el señor Luis Francisco Camargo Ramírez quien no aceptó la entrega de las respuestas a sus peticiones, debiendo enviársele a su respectivo domicilio. Por lo anterior, se hace necesario terminar la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no 7 A folio 83 del cuaderno principal del expediente. 8 A folio 46 del cuaderno principal del expediente.
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas…
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Acción Disciplinaria contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su calidad de Fiscal Coordinador de la Unidad
Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Radicación N° 110010102000201400139 00 Aprobado según Acta de Sala N° 055 del 30 de julio de 2014. De manera comedida me permito expresar las razones por las cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del 30 de julio de 2014 – Acta N° 055-, en la que se resolvió “Terminar la actuación y en consecuencia archivar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta (…)” Lo anterior, por cuanto los hechos objeto de queja, se circunscriben a que
presuntamente el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta no respondió las solicitudes presentadas por el querellante, relacionadas con diversos procesos. En ese orden de ideas, consideró que la Sala carecía de competencia para conocer de la queja presentada por el señor Luis Francisco Contreras Ramírez, contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que responder solicitudes y derechos de petición, no es una función de carácter jurisdiccional, sino administrativa, lo que conlleva a que la conducta del aquejado tenga que ser investigada por la Dirección de Control Disciplinario - anterior Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, lo procedente en este caso era haberse abstenido la Sala de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto carecía de competencia para ello. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 110010102000201400139 00 Aprobado en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se terminó la actuación y se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Lo anterior, por cuanto considero que la Sala no tenía competencia para conocer de la actuación del mencionado funcionario, por cuanto, tratándose de una investigación por actuación de carácter administrativa como ocurre en el presente caso, la competencia radica en la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, conclusión a la cual indefectiblemente se arriba, en primer lugar, en consideración a que la misma Guardiana de la Constitución en sentencia C-037/96, de control de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, declaró inexequible el aparte del artículo 112 del proyecto de la citada ley, en la cual se establecía la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los directores nacional, regional y seccionales de fiscalías. Así se dispuso, en la decisión en referencia, en lo pertinente:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura;
(…)”
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte, las atribuciones contempladas en el artículo bajo examen responden en términos generales a los asuntos que, dentro del ámbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia. (…) En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al procurador general de la Nación. En ese orden de ideas, será
necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público. (...)”. (Resalta y Subraya la Sala). En segundo orden, tenemos que en el artículo 20 numeral 2 de la Ley 938 de 2004, expresamente se determinó la competencia de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los empleados de esa Entidad; veamos la norma: “Artículo 20. La Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno tiene las siguientes funciones: (…)
2. Instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad. (…)” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Se remiten 2 cuadernos de 106 y 106 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada