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CSDJ - F11001010200020140014000ADJUNTA20140627133234-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140014000ADJUNTA20140627133234-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400140 00 /2896 F Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor JOB ÁLVARO MÁRQUEZ LEMOS, contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2013, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, envía a su vez el oficio No. LAUT-2013-9434, signado por la doctora Luz Ángela Uribe Trujillo, en condición de Secretaria Ejecutiva Grado 13 de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por medio del cual se hacía referencia a un escrito de queja presentado por el señor Job Álvaro Márquez Lemos, contra los Magistrados anteriormente reseñados El 29 de noviembre de 2013, mediante auto No. 2249, la Procuraduría

Regional del Valle del Cauca, dispuso remitir a esta Magistratura, el escrito de queja presentado por el señor Márquez Lemos, donde manifestaba su inconformidad con la actuación surtida por el doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la Fiscal 132 Seccional adscrita al CAIVAS de Cali, Valle del Cauca, al no dar contestación a un derecho de petición, por el presentado el 26 de febrero de 2013. Igualmente, mostraba su descontento por la decisión adoptada por el H. Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la misma Corporación, por negar la Acción de Tutela incoada contra su compañero el

H. Magistrado doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN.

El 6 de febrero de 2014, se allegó a las diligencias, carpeta contentiva del manuscrito de queja signado por el señor Márquez Lemos, presentado ante la Procuraduría General de la Nación, en el cual señalaba su inconformismo frente al trámite que se le había dado a una denuncia penal por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, que había instaurado y tramitado la Fiscalía 132 Seccional de Cali, Valle del Cauca; que por estos hechos interpuso queja disciplinaria, contra la funcionaria judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Precisó que dicha investigación disciplinaria correspondió al Magistrado

JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, y dijo: “OTRO INCOMPETENTE QUE

SIENDO UN “DERECHO DE PETICIÓN”, JAMÁS, HASTA HOY, TUVO LA

DECENCIA -LA CONOCERÁ?- Y JUSTIFICACIÓN DE GANARSE EL

FABULOSO SUELDO QUE SE GANA Y QUE GENEROSAMENTE LE

REGALA MENSUALMENTE EL CONTRIBUYENTE COLOMBIANO Y QUE DESCARADAMENTE COBRA, CONTESTÁNDOME…” Señaló que en vista de ese silencio cómplice, en mayo 13 de 2013, interpuso una tutela la cual quedó en manos de otro Magistrado “VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN”, pero la contestaron Gonzalo Manrique Zuluaga, Gonzalo A. Torres Salazar, negándola, porque son parte del mismo equipo. Indicó que el pasado 13 de septiembre de 2013, recibió por correo una comunicación de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual no merece un mínimo comentario. Con su escrito adjuntó fotocopias de los siguientes documentos: 1) Formato de Noticia Criminal instaurada en la Fiscalía General de la Nación; 2) Escrito con Referencia: Derecho de Petición, dirigido a la Sala Disciplinaria, pero en cuyo texto presenta queja disciplinaria contra la Fiscal 132 Seccional de Cali, Valle del Cauca; 3i) Oficio 1970 del 13 de junio de 2013, donde se le comunica que la Tutela por el impetrada contra el doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, fue resuelta por una Sala de Conjueces, quienes decidieron negarla; 4) Fallo de Tutela de fecha 12 de junio de 2013, proferida por los Honorables Conjueces, Gonzalo Manrique Zuluaga y Gonzalo Alberto Torres Salazar;

  1. Manuscrito con Referencia de TUTELA, signada por el señor Job A, Márquez Lemos; 6) Acta individual de reparto de fecha 17 de mayo de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Grupo Tutelas, asignada al Doctor, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN; 7) Resolución del 28 de mayo de 2013, por la cual se aceptan los Impedimentos, presentados por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, LILIANA ROSALES ESPAÑA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, dentro de la acción de Tutela impetrada por el señor Job Álvaro Márquez Lemos, aduciendo la causal establecida en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por amistad íntima con el doctor, JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, accionado; 8) Auto que resuelve abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Sandra Bastidas González, en su calidad de Fiscal 132

Seccional, adscrita al CAIVAS de Cali, Valle del Cauca, Magistrada Ponente, Doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA y compañero de Sala, doctor VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. Previos los antecedentes ya relacionados considera esta Sala, que no necesariamente todo informe conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”1. Pues bien teniendo en cuenta el material que se anexa a la queja, la Sala procederá al análisis en derecho de los hechos puestos en conocimiento, por lo que se advierte que el señor Job Álvaro Márquez Lemos, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2013, presentado ante la Procuraduría General de la Nación, manifestó su inconformismo frente a las actuaciones desplegadas por los doctores JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al

igual que informa las diferentes mecanismos judiciales de los cuales ha hecho uso frente a las irregularidades por él avizoradas. Señaló el quejoso que el doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, a quien le correspondió por reparto la queja disciplinaria presentada contra la Fiscal 132 de Seccional de Cali, Valle del Cauca, a la fecha de presentar la queja, no le había dado dio contestación al derecho de petición por el elevado, esto es el 5 de octubre de 2013, a través del cual presentaba la queja contra la funcionaria judicial. Así mismo, indicó que por los anteriores hechos, impetró una acción de tutela contra el Magistrado ROJAS GIRÓN, y anexó copia del fallo, de fecha 12 de junio de 2013, proferido por una Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los doctores, Gonzalo Manrique Zuluaga y Gonzalo Alberto Torres Salazar, mediante la cual se negó el amparo al derecho de petición pretendido, por hecho superado. Ahora bien observa la Sala que el fallo de tutela anteriormente reseñado, y que obra en el paginario, hace claridad frente al escrito que el señor Job Álvaro Márquez Lemos, denominó “Derecho de Petición” y en su contenido después de la identificación, textualmente escribe “Presento queja disciplinaria contra el Fiscal 132…”, presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 26 de febrero de 2013 y asignado por reparto el 28 del mismo mes y año, al doctor JUAN

GABRIEL ROJAS GIRÓN, quien le dio el curso respectiva de queja disciplinaria, dentro del contexto del debido proceso, además de la respuesta que se le dio al derecho de petición, el 21 de mayo de 2013, mediante oficio No. CSJ.VC.SJD.-1378, por lo cual el fallo frente al amparo constitucional pretendido fue de negar la tutela por constituirse el hecho superado. Por lo anterior, debe quedar claro que lo atinente a los “derechos de petición” se sujeta al trámite previsto para la instancia respectiva, en los términos de las leyes procesales. Además, según lo advierte el artículo 90, Parágrafo de la Ley 734 de 2002 “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” De otra parte, debe recordarse que la Corte Constitucional2, sobre el punto del derecho de petición en actuación judicial, ha precisado que: “(…) Si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que

debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (…)” Es por todo lo anterior que para la Sala es claro que el funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna y menos que su conducta sea objeto de reproche por esta jurisdicción, toda vez que sus actuaciones se 2 Sentencia T1124 de 2005. Corte Constitucional. enmarcaron dentro del debido proceso aplicando la normatividad correspondiente frente al trámite de la queja disciplinaria presentada por el quejoso. Frente a las actuaciones desarrolladas por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, adujo que éste negó la acción de tutela anteriormente reseñada, observa la Sala que al Magistrado inculpado le fue asignada por reparto la referida acción constitucional el 17 de mayo de 2013, quien el día 20 de mayo se declaró impedido para avocar el trámite respetivo, invocando la causal contenida en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por la amistad íntima que le une con el accionado doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, ya que por ser compañeros de la Sala se ha generado un afecto y espíritu de reciprocidad entre ellos, mismo que fue aceptado por la Sala de Conjueces anteriormente referida, apartándolo del conocimiento de la misma, por ello deviene claro que carece de veracidad el dicho del quejoso, y por ende se evidencia la inexistencia de conducta

constitutiva de falta disciplinaria alguna por parte del funcionario judicial. Es evidente que la actuación del Magistrado obedece al cumplimiento de los deberes de que trata el artículo 153, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, a saber, “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo” (resaltado nuestro), por lo cual era su obligación declararse impedido frente a la referida acción de tutela, según los motivos que expuso en su escrito, en aras de no incurrir en la falta disciplinaria que señala el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2000, esto es ”No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo”. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los doctores JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el artículo 150 parágrafo de la Ley 734 de 2002, pues los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción no constituyen falta disciplinaria alguna, la cual se funda, como ya lo anunciamos, en las relaciones especiales de sujeción, donde lo relevante es la conducta en interferencia con la función oficial y el quebrantamiento sustancial del deber3. Como consecuencia necesaria de lo anterior la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha

sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja formulada por el señor JOB ÁLVARO MÁRQUEZ LEMOS, contra los doctores JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno, para lo cual se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, por el término

de cinco (5) días, libres de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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