CSDJ - F11001010200020140014100ADJUNTA20150303081852-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140014100ADJUNTA20150303081852-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00141 00 Aprobado Según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante auto del 30 de mayo de 2012, ordenó la expedición de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al indicarse que los Fiscales que conocieron del proceso penal que se adelantó al señor PLUBIO HERNÁN MEJÍA GUTIERREZ por el delito de injuria, presuntamente incurrieron en mora, toda vez que dejaron que la acción penal prescribiera. Con base en la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el Seccional de la Judicatura del Caquetá abrió indagación preliminar; sin embargo, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, declaró la terminación de las actuaciones adelantadas en contra de los doctores LIBARDO SILVA HERMIDA, GUILLERMO CUELLAR
POLO, FERNANDO CUELLAR CARVAJAL y FLOR DE MARÍA GUIZA
GUIZA, quienes se desempeñaron como Fiscales Seccional de Florencia, al indicar que la acción disciplinaria estaba prescrita, pues la última actuación en primera instancia por parte de los Fiscales, fue el 5 de septiembre de 2006. En la misma providencia, el Seccional ordenó compulsar copias ante esta Superioridad, a fin de que se investigara al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que conoció de la segunda instancia del proceso penal seguido en contra del señor PLUBIO HERNÁN MEJÍA GUTIERREZ por el presunto delito de injuria, pues al parecer, incurrió en mora en el trámite del referenciado proceso. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 20 de febrero de 2014, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías, para que informaran el radicado y nombre del Fiscal de conocimiento en el proceso que se siguió en contra del señor PLUBIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ por el delito de injuria. De igual manera, se ordenó oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, para que informaran el trámite dado en segunda instancia al proceso que se siguió contra el señor MEJÍA GUTIÉRREZ y remitieran copia de todas las actuaciones surtidas en esa instancia. El día 7 de marzo de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia
que dispuso el inicio de la indagación preliminar. Mediante comunicación del 18 de marzo de 2014, la doctora ROSMARY MURCIA QUINTERO, Directora Seccional de Fiscalías de Florencia, Caquetá, informó a esta Superioridad que efectivamente se encontraba un proceso en contra del señor PLUBIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, por el punible de injuria y calumnia, radicado Nro. 53754, siendo el denunciante el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, por hechos ocurridos en el año 2006. Igualmente informó que la investigación fue adelantada en el despacho de la Fiscalía 10 Seccional de Florencia. El 19 de marzo de 2014, el doctor JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, asistente de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, indicó a esta Superioridad que la investigación en contra de PLUBIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ por el presunto delito de injuria, le correspondió en primera instancia a la Fiscalía 10 Seccional de ese municipio y, en segunda instancia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, despacho que le correspondió conocer del recurso de apelación contra el auto inhibitorio. Agregó que el proceso arribó al despacho el 30 de marzo de 2007 y fue resuelto, mediante providencia que revocó la decisión de primera instancia, el 5 de julio de 2007. Según comunicación del 26 de mayo de 2014, la doctora ROSMARY MURCIA QUINTERO, Directora Seccional de Fiscalías de Florencia, indicó a
esta Corporación que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia que le correspondió en segunda instancia el conocimiento del proceso fue el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, funcionario que mediante providencia del 5 de julio de 2007, “revocó la resolución de acusación, incluida la resolución que decretó el cierre de la investigación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado1. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones2. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad3. 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de
unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria4. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o
desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado7. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos8: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria, para lo cual es necesario 7 Ibídem. 8 Ibídem. revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria
que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, ordenar el archivo de la investigación disciplinaria. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante auto del 30 de mayo de 2012, ordenó la expedición de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al indicarse que los Fiscales que conocieron del proceso penal que se adelantó al señor PLUBIO HERNÁN MEJÍA GUTIERREZ por el delito de injuria, presuntamente incurrieron en mora, toda vez que dejaron que la acción penal prescribiera. Con base en la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el Seccional de la Judicatura del Caquetá abrió indagación preliminar; sin embargo, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, declaró la terminación de las actuaciones adelantadas en contra de los doctores LIBARDO SILVA HERMIDA, GUILLERMO CUELLAR POLO, FERNANDO CUELLAR CARVAJAL y FLOR DE MARÍA GUIZA GUIZA, quienes se desempeñaron como Fiscales Seccional de Florencia, al indicar que la acción disciplinaria estaba prescrita, pues la última actuación en primera instancia por parte de los Fiscales, fue el 5 de septiembre de 2006. En la misma providencia, el Seccional ordenó compulsar copias ante esta Superioridad, a fin de que se investigara al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que conoció de la segunda instancia del proceso penal seguido en contra del señor PLUBIO HERNÁN MEJÍA GUTIERREZ por el presunto delito de injuria, pues al parecer, incurrió en
mora en el trámite del referenciado proceso. Efectivamente encuentra esta Sala de la información suministrada por la Dirección de Fiscalías de Florencia, Caquetá y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese municipio, que el 30 de marzo de 2007, le correspondió al doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, el conocimiento en segunda instancia, del recurso de alzada contra la providencia de la Fiscalía 10 Seccional de ese municipio. De conformidad con las copias del expediente penal y la certificación de la doctora ROSMARY MURCIA QUINTERO, Directora Seccional de Fiscalía de Florencia, mediante providencia del 5 de julio de 2007, el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA revocó el auto inhibitorio de la Fiscalía 10 Seccional. De la anterior relación factual, se tiene que la Sala ha perdido la posibilidad de investigar estos hechos, por cuanto desde la fecha de la providencia del doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, Fiscal Delegado ante el Tribunal, que revocó el auto de la Fiscalía 10 Seccional y esta providencia, han transcurrido más de siete (7) años y seis (6) meses; contemplando el ordenamiento jurídico-disciplinario, específicamente la ley 734 de 2002, para la época, tan sólo cinco años desde la ocurrencia de los hechos, para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. En armonía con lo establecido en el artículo 289 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por
la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”10. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley11. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la 9 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 10 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 11 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26
de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo12. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. A partir del anterior eje conceptual y la normatividad vigente para la época de los hechos, año 2007, se tiene que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Es así como esta Superioridad procederá a decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia; y, como consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO de las diligencias. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los
sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial