CSDJ - F11001010200020140014200ADJUNTA20151218072751-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140014200ADJUNTA20151218072751-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 101 Registro de Proyecto el 9 de diciembre de 2015
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD: 110010102000201400142-00
ASUNTO Sería del caso que esta Corporación entrara a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ MARCELINO TRIANA PERDOMO, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, de no ser porque se avizora una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja disciplinaria presentada por el señor Genever Yaima Ramírez a fin de investigar a los “funcionarios del Tribunal Administrativo del Huila” así como al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, por la pérdida de las actas de posesión de los nuevos cargos de conductores que fueron arrimadas con la demanda que interpuso contra la Alcaldía de Algeciras –Huila-, incluso la pérdida de actas de testimonios que dicen fueron recogidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras Proceso que fue radicado en dicho Tribunal bajo el Nº 410012331001199608703-00.
Indagación Preliminar: Con fundamento en los hechos expuestos en la
queja, a través de auto del 31 de enero de 2014, se abrió Indagación Preliminar contra el mencionado funcionario, al tiempo que se ordenó la compulsa de copias para investigar a Juez referido en el escrito de noticia disciplinaria. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 834 del 3 de marzo de 2014, la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, manifestó en relación con los documentos presuntamente extraviados que revisada la demanda en el acápite de pruebas se pudo constatar que la única acta relacionada corresponde a la de la posesión Nº 310 del 1 de noviembre de 1991, la cual obra en el expediente en el folio 8. Así mismo indicó que en la demanda no se relacionaron las presuntas actas a las cuales hace alusión el quejoso. Anexó copia de la demanda interpuesta por el señor Genever Yaima Ramírez. - En escrito del 6 de mayo de 2014, la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, complementó la información antes referenciada, relacionando las actuaciones efectuadas al interior del proceso, de la siguiente manera: “(…) el día 14 de julio de 2003, se profiere sentencia de primera instancia (fl166-175) firmada por los Magistrados JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO, RAMIRO APONTE PINO, JORGE AUGUSTO CORREDOR Y HELENA SOTO ROJAS, en calidad de Secretaría. El día 21 de julio de 2003 se notificó la sentencia al agente del Ministerio público (reverso folio 175) las
demás partes se notificaron por edicto que se fijó por tres días a partir del 01 de agosto de 2003 (reverso Folio 175). (…) mediante oficio 290 del 28 de enero de 2014, se oficia a la Oficina Judicial para que el proceso que estaba archivado sea sometido a reparto entre los Magistrados del sistema escritural, correspondiéndole al doctor Jorge Augusto Corredor Rodríguez conforme al acta de reparto del 29 de enero de 2014, para atender el memorial presentado por el señor Genever Yaima Ramírez en el cual informa que se le han perdido unos documentos de su expediente. Mediante auto del 4 de marzo de 2014 se avoca conocimiento del asunto por parte del Magistrado DR JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, el cual se notifica por estado del 7 de marzo de 2014; mediante auto del 4-03-2014 se ordena por Secretaría dar respuesta al memorial petición del señor GENEVER YAIMA y mediante oficio 918 del 10-03 -2014 se le da respuesta al señora (Sic) YAIMA RAMÍREZ” - Notificado del anterior auto, el indagado se refirió a los hechos de la queja solicitando el archivo de las diligencias en atención a lo siguiente: “de conformidad con la información suministrada por la Secretaría del honorable Tribunal Administrativo del Huila, que obra en las diligencias, en la que se incluyen piezas procesales como al copia de la demanda con su nota de presentación, copia del acta de posesión Nº 310 del quejoso y el informe respuesta al oficio Nº 3995 del 23 de abril de 2014, se puede colegir sin
ninguna duda: que con la demanda, ni en ninguna etapa de la actuación procesal se agregaron las actas de posesión de los nuevos cargos de conductores (solo se agregó la de posesión de Yaima Ramírez) y en relación con las actas de testimonios que dice fueron recogidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras en el proceso Radicado en 00 existen las constancias de devolución del despacho comisorio Nº 242 del Tribunal Administrativo, sin diligenciar por falta de colaboración de las partes para la recepción de los mismo sin que se hubiese librado nuevo despacho comisorio por parte del Tribunal para tal fin. De tal manera, honorable Magistrada ponente y demás Honorables Magistrados, que el supuesto hecho que el quejoso relato y por el cual se ha dado apertura a las presentes preliminares no ha existido sino en su mente, confusión ocasionada tal vez, porque según la declaración extraproceso de la Notaría Tercera de Neiva, que obra en la actuación, el señor José Alirio Moreno Carvajal, manifiesta en su exposición que se perdió su declaración junto con otras, rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras, pero deja en claro que la misma fue a favor de persona distinta del quejoso, esto es un señor de nombre Gustavo Torres Prieto También se infiere de la información remitida por la Secretaría del Honorable Tribunal Administrativo del Huila, que el proceso de Yaima Ramírez terminó con sentencia del 14 de julio de 2003, sin que contra ella se hubiere interpuesto recurso o manifestación alguna de pérdida de documentos y desde ese año 2003, se hallaba archivada por lo que a la fecha han
transcurrido más de 10 años por lo que cualquier acción disciplinaria se encuentra prescrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002” (Sic a lo transcrito) - En escrito del 19 de mayo de 2014, el doctor Jorge Augusto Corredor Rodríguez, explicó que su actuación se limitó a resolver la petición elevada por el señor Genever Yaima Ramírez, casi 11 años después de haberse fallado el proceso. Identificación del disciplinable: El doctor JOSÉ MARCLINO TRIANA PÉRDOMO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 19.215.114 y ejerció como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila hasta el 1 de agosto de 2010. En propiedad. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Genever Yaima Ramírez contra el doctor MARCELINO TRIANA PERDOMO, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, aduciendo la desaparición de las actas de posesión de los nuevos cargos de conductores que fueron
arrimadas con la demanda nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Alcaldía de Algeciras –Huila-, incluso la pérdida de actas de testimonios que dicen fueron recogidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras Proceso que fue radicado en dicho Tribunal bajo el No. 410012331001199608703-00. Al respecto, se tiene la información suministrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, en la que se señala que el proceso de autos fue fallado mediante providencia del 14 de julio de 2003, Entonces, teniendo claro que el hecho aducido por el quejoso fue con ocasión del proceso administrativo, se trata de conducta que no puede valorar este Juez disciplinario por la pérdida de potestad para pronunciarse sobre esa presunta mora. Así las cosas, el límite temporal de la conducta disciplinaria denunciada, no puede acaecer más allá del momento en que el Magistrado indagado tuvo competencia y procedió conforme a su rol funcional, pues la responsabilidad sobre ese proceso desde el 2003, dejó de estar en cabeza del doctor TRIANA PÉRDOMO, es decir, la sentencia por la cual se dio por terminado el proceso delimita en el tiempo la contabilización del mismo para el surgimiento del término prescriptivo. El anterior análisis se justifica si se tiene en cuenta la fecha de suscripción de la sentencia, el cual acaeció el 14 de julio de 2003, de tal manera que el límite temporal para ejercer la acción ocurrió en 13 de julio de 2008, de allí que la Sala procederá a decretar la terminación de procedimiento por la
imposibilidad de proseguirse con la actuación, en razón del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, pues tal fenómeno se predica cuando han “transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta” claro está, conforme a la original norma prevista en la Ley 734 de 2002 –artículo 302-, la cual es aplicable para el momento de ocurrencia del hecho investigado, en tanto la reforma dada por la Ley 1474 de 2011 no tiene la virtud de modificar aspectos fenoménicos dados con anterioridad, excepto valoraciones de favorabilidad que no vienen al caso, porque para el momento de la queja (diciembre de 2013), bien por prescripción o caducidad la averiguación no puede proseguirse. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya proferido decisión que culmine con la actuación con decisión en firme, pues el legislador no condicionó su aplicación a fenómenos de interrupción o circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma, se repite, al momento de los hechos. 2 Reza dicho artículo: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” En este caso la queja tardía impidió hacer un juicio diferente, nótese que fue interpuesta ante esta jurisdicción el 24 de enero de 2014 cuando ya
había acontecido tal fenómeno. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación por el acaecimiento de la prescripción, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único – aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial