CSDJ - F11001010200020140014300ADJUNTA20150212144843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140014300ADJUNTA20150212144843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400143 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciados: Elsa Lucrecia Vincos Ortiz, Orlando
Díaz Atehortúa y Libardo León López – Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Informante: Compulsa de Copias - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura
Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Y LIBARDO LEÓN LÓPEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad dentro del radicado N° 130011102000200900037 01, adelantado contra el abogado Ariel Antonio Olarte López, y donde tuvo que decretarse el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400143 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Tuvo origen la presente compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura al proferir providencia el 30 de octubre del 2013,1 dentro de proceso disciplinario N°2009-0003701, seguido contra el abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, toda vez que hubo de ser declarada la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia tuvieron bajo su responsabilidad tal asunto, advirtiendo la presunta existencia de una mora dentro del trámite procesal. Se anexó a las diligencias copia íntegra de la actuación surtida en primera instancia dentro del aludido radicado, conformándose el cuaderno principal del disciplinario con Radicado No. 2009-00037, surtido por el A quo, donde al verificarse el procedimiento dentro del mismo, se denota el siguiente trámite procesal: - 4 de noviembre de 2008, presentó queja el señor Gabriel Aguilar Quinche contra el doctor Ariel Olarte López. (fls. 1 a 2 c. p.). - 2 de febrero de 2009, solicitud de acreditación de calidad de abogado del
disciplinable suscrita por la Magistrada ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ, en aras de proferir auto de apertura de la investigación, la cual tuvo respuesta mediante oficio No. SGD 203-1429-2009 del 12 de marzo de la misma anualidad. (fls. 4 a 6 c. p.). - 1 de marzo de 2010, auto de apertura de investigación proferido por el Magistrado LIBARDO LEÓN LÓPEZ, fijando el día 2 de junio de 2010 para dar trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 8 - 9 c.p.). 1 Folios 29 – 44 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 2 de junio de 2010, constancia de la no asistencia del disciplinable a Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para dicho día, determinando los tres días para que el encartado justificara su inasistencia. (fl. 11 c. p.) - 10 de junio de 2010, paso el expediente al despacho del Magistrado Libardo León López, tras la no presentación de excusa por parte del disciplinable. (fl. 12 c. p.) - 15 de junio de 2010, se dispuso mediante auto la designación de defensor de oficio tras ser declarado persona ausente, fijando el día 5 de octubre de 2010 para
tramitar la respectiva audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl.13 c. p.). - 5 de octubre de 2010, acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida con la presencia del defensor de oficio designado al disciplinable, en la cual se suspendieron las diligencias para continuarlas el 10 de marzo de 2011. (fl. 18 a 19 y cd No.1 c. p.). - 10 de marzo de 2011, acta de audiencia fallida tras la inasistencia de la parte investigada y el defensor de oficio designado signado por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, pasando las diligencias nuevamente al despacho de dicho magistrado el 1 de abril de 2011 tras la no presentación de justificación de inasistencia de la parte investigada . (fls. 25 y 26 c. p.). - 1 de abril de 2011, auto mediante el cual se fija el 13 de junio de 2011, para adelantar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aduciendo la obligatoria comparecencia del defensor de oficio designado so pena de cometer infracción contra el Estatuto Deontológico del Abogado. (fl. 27 c. p.)
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 13 de junio de 2011, acta de audiencia adelantada con la presencia del defensor
de oficio designado, fijándose el 19 de julio de 2011 para continuar con las mismas tras haberse decretado y practicado las pruebas. (fls. 33 a 36 y Cd No. 2 c. p.) - 19 de julio de 2011, acta fallida de audiencia programada para la fecha, suspendiéndose las diligencias para que se presentara la correspondiente justificación de inasistencia. (fl. 64 c. p.). - 22 de agosto de 2011, auto de constancia de justificación de inasistencia del abogado designado para representar oficiosamente al disciplinable fijándose el 21 de octubre de 2011, para llevar a cabo la continuación de las diligencias disciplinarias. (fl. 70 c. p.). - 9 de octubre de 2011, auto mediante el cual se aplazó la diligencia programada para el 21 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que al Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, se le otorgó comisión de servicios; en consecuencia, se fijó el 26 de enero de 2012 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. (fl. 76 c. p.) - 26 de enero de 2012, acta de audiencia llevada a cabo con la sola presencia del defensor de oficio designado, procediendo el Magistrado Instructor a suspender la misma dada la necesidad de emplazar al disciplinable, en aras de que se habia visto vulnerado el debido proceso a falta de ello. (fls. 81 a 83 y Cd No. 3 c. p.) - 21 de febrero de 2012, una vez emplazado el litigante encartado, dispuso el
magistrado DÍAZ ATEHORTÚA a declararlo persona ausente y designar de debida forma como defensor de oficio al abogado Marco Tulio Peña Kuperman, fijando el 11 de abril de 2012 para continuar con las diligencias disciplinarias. (fl. 86 c. p.).
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 16 de abril de 2012, auto mediante el cual se dispuso aplazar la audiencia fijada para el 11 de abril de 2012, toda vez que se le concedió permiso remunerado al Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, para los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012; de tal manera, se fijo el 5 de junio de 2012 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 92 c. p.) - 5 de junio de 2012, acta de fracaso de audiencia tras la no comparecencia del disciplinable como tampoco del defensor de oficio designado. - 22 de junio de 2012, teniendo en cuenta que el defensor de oficio presento justificación por su inasistencia, procedió a fijarse el 8 de agosto de 2012, para continuar con las diligencias. (fl. 101 c. p.). - 8 de agosto de 2012, acta de audiencia donde se procedió a calificar la conducta
del disciplinable, con la presencia del defensor de oficio designado, decretándose la práctica de pruebas y fijándose el 27 el septiembre de 2012 para adelantar Audiencia de Juzgamiento. (fls. 107 a 108 y Cd No. 4 c. p.). - 26 de septiembre de 2012, auto de aplazamiento de la diligencia señalada para el 27 de septiembre de 2012, toda vez que al Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA se le concedió mediante Resolución No. 041 del 2012 del 24 de septiembre de 2012, comisión para los días 27 y 28 de septiembre de la misma anualidad. De tal modo, se fijo el 26 de noviembre de 2012 para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 110 c. p.). - 25 de noviembre de 2012, acta de Audiencia de Juzgamiento la cual se adelantó con la asistencia del defensor de oficio designado al investigado, procediendo este a presentar sus correspondiente alegatos de conclusión. (fls. 115 a 115 y Cd No. 5 c. p.)
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 12 de diciembre de 2012, fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. (fls. 117 - 123 c. p.)
TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 12 de febrero de 2014,2 se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada la anterior decisión al Agente del Ministerio Público, según acta del 11 de abril de 2014.3 A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Oficio No. SGD-203-8779-2014 del 7 de julio de 2014,4 proferido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informando a esta Superioridad el trámite impartido al disciplinario con Radicado No. 2009-00037 adelantado contra el abogado Ariel Antonio Olarte López; dio a conocer igualmente los nombres de los Magistrados que conocieron del asunto, señalando que la doctora ELSA LUCRECIA VINCO ORTÍZ fungió en el cargo de Magistrada de dicha Seccional desde febrero de 2007 hasta mayo de 2009; igualmente que el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ fungió en el mismo cargo desde abril de 2009 hasta noviembre de 2010. Por último, señaló que el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA funge como Magistrado desde diciembre de 2010, hasta la fecha; además puso de conocimiento los permisos concedidos a cada uno de los Magistrados a cargo del disciplinario que originó la presente compulsa de copias.
2. Versión Libre Rendida por el doctor Orlando Díaz Atehortúa, mediante escrito del 1 de agosto de 2014,5 señaló que es Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el día 1 de 2 Folio 54 – 57 c. o. 3 Folio 60 c. o. 4 Folios 64 – 68 c. o. 5 Folios 76 - 78 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diciembre de 2010, hasta la fecha, refiriendo que la queja fue instaurada el 4 de noviembre de 2008, donde lo precedieron dos Magistrados mas en el trámite procesal del mismo; aseguró que para el 10 de marzo de 2011 ya se encontraba a cargo del diligenciamiento, teniendo que suspenderlo, en atención a la inasistencia del disciplinable y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Procedió a relatar todo el acaecer del trámite disciplinario desde que asumió la calidad de Magistrado Instructor, concluyendo que en los dos (2) años en los cuales tuvo a cargo el proceso adelantado contra el abogado Ariel Olarte López, se profirió la sentencia definitiva, considerando que dicho termino es razonable, donde se observa constante actividad, por parte del funcionario investigado, presentándose impases como es el hecho de designar defensor de oficio tras la inasistencia del disciplinable dentro del proceso, al igual que tuvo que emplazar al togado investigado en aras de
un error cometido en la Secretaria Judicial del Seccional del Bolívar, ello en aras de evitar nulidades, por violación al debido proceso o del derecho de defensa. Por último, aludió que si la decisión de primera instancia fue expedida hasta el 12 de diciembre de 2012, todavía para dicha época no se habia presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues dicho fenómeno jurídico tuvo ocasión hasta el 14 de mayo de 2013; de tal forma, solicitó como pruebas tener en cuenta las estadísticas de producción, solicitudes de planta de personal, declaración de la doctora Keidy Maryuri Leiva Cubillos y las medidas de descongestión para la época que conoció del asunto de marras.
3. Calidad de los disciplinables. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificaciones No. 0475-2014, 0474-2014 y 0473-2014 del 16 de septiembre de 2014,6 acreditando que los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ, identificada con la C.C. No. 41.742.205, fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional 6 Folio 88, 94 y 99 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 31 de mayo
de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009; igualmente, el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 79.118.330, se desempeñó como Magistrado de la misma Corporación desde el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010. A este tenor, el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA identificado con C.C. No. 70.097.764, funge como Magistrado del mismo Seccional desde el 1 de diciembre de 2010 hasta la fecha actual. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión de cada uno de los referidos Magistrados.
4. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados investigados.7
5. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 16 de septiembre de 2014, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ, ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.8 Igualmente se constato que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la
Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 7 Folio 106 – 112 y CD c. o. 8 Folios 79 - 87 c. o. 9 Folio 113 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los
doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ, ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Y
LIBARDO LEÓN LÓPEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, originada tras la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante proveído del 30 de octubre de 2013, dentro de proceso disciplinario N°2009-00037-01, seguido contra el abogado Ariel Antonio Olarte López, toda vez que se declaró la cesación del procedimiento, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia, tuvieron a su conocimiento el proceso referido por casi 4 años, presuntamente estando incursos en una mora.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La
complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no es posible proseguir con las diligencias iniciadas contra los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ, ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Y LIBARDO LEÓN LÓPEZ Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme se pasa a exponer frente a cada uno de los investigados. De la conducta de la doctora Elsa Lucrecia Vincos Ortiz. Se impone precisar, que en cuanto al actuar de dicha funcionaria es totalmente imposible surtir el estudio
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondiente a su actuar dentro de la investigación disciplinaria No. 2009-00003701, por cuanto se encuentra probado que la doctora Vincos Ortiz, fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar del 31 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009, tal consta en el oficio No. 0475-2014 del 16 de septiembre de 201410, expedido por esta Corporación; por lo tanto, se tiene que la última actuación que pudo adelantar en dicha investigación disciplinaria fue hasta el 31 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que es una falta de carácter continuado, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es claro que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción; por lo tanto, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. De la conducta del doctor Libardo León López. Al estudiar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida, contenida en el cuaderno principal de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Ariel Antonio Olarte López tramitado con el Radicado No. 2009-00037-01, se evidencio que el operador judicial encartado tuvo a
su conocimiento el proceso disciplinario desde el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010; tiempo en el cual profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 1 de marzo de 2010; de tal manera, una vez fijo el día 2 de junio de 2010 para dar trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se pudo llevar a cabo toda vez que el disciplinable no asistió, determinándose de tal manera, dejar el expediente en secretaria por el termino de tres días para que justificara su no comparecencia, pasando finalmente el expediente al despacho del operador judicial el 10 de junio de 2010, tras no haber sido allegada justificación alguna por el litigante encartado. 10 Folio 88 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente se tiene que el 15 de junio de 2010, se dispuso mediante auto asignar defensor de oficio al disciplinable, fijándose el día 5 de octubre de ese año para tramitar la respectiva audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la misma se surtió con la presencia del defensor de oficio designado al disciplinable, la cual se suspendió para continuarla el 10 de marzo de 2011, a solicitud del profesional asignado, en aras de recolectarse el material probatorio.
De lo anterior, se puede establecer que se acredito la calidad del disciplinable desde el 12 de marzo de 2009, y no se procedió a aperturar la investigación disciplinaria de manera inmediata, teniendo en cuenta que el funcionario disciplinable se posesionó en el cargo de Magistrado Instructor desde el 1 de abril de 2009, y solo se apertura la investigación disciplinaria hasta el 1 de marzo de 2010; pero ello se debió a que el expediente se paso al despacho del funcionario investigado hasta el 1 de marzo de 2010,11 por lo tanto, transcurrió cerca de un año el expediente en la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sin que se procediera a poner en conocimiento al doctor León López de que ya habia sido acreditada la calidad del litigante investigado, para así haber podido cumplir con el termino prescrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que refiere que una vez acreditada la calidad del disciplinable, se debería proferir auto de apertura dentro de un término perentorio de 15 días. Por lo tanto, la conducta no es atribuible al encartado, pues no está bajo su responsabilidad el movimiento administrativo que depende plenamente de la Secretaria Judicial del Seccional del funcionario encartado. Entonces, lo único que se vislumbra es que el decurso del proceso 2009-00037-01 adelantado contra el abogado Ariel Antonio Olarte López, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones disciplinarias y la carga del Despacho del doctor Libardo León López, en el periodo a su conocimiento, teniendo
11 Folio 7 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en cuenta que fue necesario declarar persona ausente al disciplinable dada su inasistencia al disciplinario, designándosele defensor de oficio y presentándose igualmente alguna inasistencias justificadas por el mismo; por lo tanto, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente justificada la posible incursión en mora dentro del trámite del proceso referido, en el cual pudo estar incurso el encartado en concordancia con los artículos 28 numeral 2, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues el periodo de mora que se presento cuando fungió como Magistrado, se debió a meras fallas administrativas a cargo de la Secretaria Judicial del Seccional de Bolívar. De la conducta del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. Se evidencia que su actuar es ajeno a los hechos que dieron origen a la declaratoria de prescripción de la acción dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Ariel Antonio Olarte López dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 2009-00037-01, toda vez que al examinar tal expediente, se tiene que el encartado ejerció en calidad de Magistrado del Seccional de la Judicatura de Bolívar en el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2010, hasta el momento de proferir fallo condenatorio de primer
instancia, siendo ello el 12 de diciembre de 2012; además se tiene que dio el correspondiente tramite del proceso disciplinario tal como la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la formulación de cargos y la Audiencia de Juzgamiento las cuales no cuentan con un término perentorio; se tiene además que se desarrollo todo el disciplinario con la designación de un defensor de oficio al disciplinable dada su inasistencia al sumario; igualmente suspendiéndose las diligencias dentro de los 30 días para la práctica de pruebas tal como refiere el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. Por último, siendo necesario emplazar al disciplinable, toda vez que el Magistrado predecesor omitió dicha actuación para así poderlo declarar persona ausente y fijarle defensor de oficio, ello en aras de imposibilitar una posible nulidad por violación al debido proceso y el derecho de defensa.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De tal forma, evidenciado el normal tramite del disciplinario por el funcionario judicial investigado dentro el asunto de marras, no observándose mora o tardanza injustificada alguna en ese trámite, con lo cual se pude concluir, que en manera alguna refulge dentro de la foliatura elemento o prueba que indique conducta de relevancia ética por parte del inculpado, en punto de la situación fáctica procesal que
motivó la conocida compulsa de copias origen de esta investigativa. En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que actuó de manera diligente frente al citado proceso; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y mucho menos para formular cargo alguno, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que los inculpados, atendieron los asuntos a su cargo; por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no les permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008, al precisar lo siguiente:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400143 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.12 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con
prontitud y eficacia. Solamente una justificación deb
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