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CSDJ - F11001010200020140014400ADJUNTA20140305173504-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140014400ADJUNTA20140305173504-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400144 00

Referencia: Conflicto de Competencia.

Colisionantes: Juez de Paz y Conocimiento del

Distrito Cuarto CÍrculo Dos de Bogotá e Inspección Cuarta C Distrital de policía de la Alcaldía de San Cristóbal.

Tema: Cumplimiento de Acta de Conciliación sobre entrega de Bien

Inmueble Arrendado en Pieza o Habitación.

Decisión: Abstenerse y Remitir.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Paz y Conocimiento del Distrito Cuarto Círculo Dos de Bogotá y la Inspección Cuarta C Distrital de Policía de Bogotá, sobre a quien le corresponde dar cumplimiento al acta de “conciliación en equidad suscrita por las señoras IVON JASBLEIDY GALINDO OVIEDO Y CARMEN CELY DE BELLO, el día 26 de agosto de 2013, con el fin de hacer entrega del bien inmueble arrendado pieza y habitación” ubicado en la calle 28 A sur No. 2-21 barrio Córdoba, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400144 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES

HECHOS.

Las señoras CARMEN CELY DE BELLO e IVON JAZBLEIDY GALINDO OVIEDO, celebraron audiencia de conciliación en equidad ante el Juez de Paz y Conocimiento del Distrito 4 Circulo 2 de Bogotá, el día 26 de agosto de 2013. Dentro de las diligencias desarrolladas en audiencia de conciliación acordaron “… dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal del inmueble pieza de habitación primer piso de la casa ubicado en la calle 28 A sur No. 2-21 barrio Córdoba, con fecha de 15 de octubre del año 2013 y la señora Ivon Jazbleidy Galindo Oviedo en su condición de arrendataria y conciliante acuerda, acepta y se compromete a hacer entrega formal y material con sus respectivas llaves y en perfecto estado el bien inmueble….”1 No obstante lo anterior agotado el trámite previsto en la Ley 497 de 1999, el Juez de Paz y Conocimiento del Distrito Cuarto Círculo Dos de Bogotá, en atención a lo solicitado en escrito calendado el 16 de octubre de 2013 por la señora CARMEN CELY DE BELLO en el cual “informa que la señora IVON JAZBLEIDY GALINDO a la fecha de hoy no ha dado cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación de 26 de agosto de 2013 en

cuanto a la entrega del bien inmueble arrendado”,2 resolvió comisionar a la Inspección Cuarta C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal para dar cumplimiento al acta de conciliación en equidad suscrita por las señoras CARMEN CELY DE BELLO e IVON JAZBLEIDY GALINDO, respecto de la entrega del bien inmueble objeto de discusión.

CONCEPTO DEL LA INSPECCIÓN CUARTA C DISTRITAL POLICÍA 1 Folio NO. 11 del c.o 2 Folio No. 04 del c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400144 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(Alcaldía Local de San Cristóbal) En auto del 25 de septiembre de 2013 la inspectora NELSA BAYONA CÓRDOBA manifestó: “como quiera que el juez de paz JOSÉ LUÍS RONCANCÍO no obstenta facultades para comisionar a los Inspectores de Policía, y de acuerdo con la Ley 446 de 1998 articulo 69 del Código de Procedimiento Civil en el que se lee “la conciliación sobre inmueble arrendado. Los centros de conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de un bien inmueble arrendado cuando exista incumplimiento a un acta de conciliación con un acta al respecto.” Al tenor de ART.31 Reglas Generales “la comisión solo podrá

conferirse…y para otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento” entendiéndose que no tendría sentido que el juez de la misma sede comisione. Así las cosas es la juez de paz quien por economía procesal la llamada a realizar la respectiva entrega”. Decidiendo por lo tanto abstenerse de realizar lo comisionado por el Juez de Paz por falta de competencia. Así las cosas, la Inspectora Cuarta C Distrital de Policía NELSA BAYONA CÓRDOBA en respuesta al escrito de referencia: “se revoque su decisión contemplada en su escrito del 25 de septiembre de 2013”, suscrito por el doctor José Luis Roncancio Juez de Paz y conocimiento del Distrito Cuatro Círculo Dos de Bogotá manifestó “que como quiera que su despacho se abstuvo, (…) Y propuso colisión de competencias negativa” dispuso enviar las diligencias a esta superioridad para lo de su competencia”.

CONCEPTO DEL JUEZ DE PAZ Y CONOCIMIENTO DEL DISTRITO CUARTO

CÍRCULO DOS DE BOGOTÁ.

En escrito radicado el 02 de diciembre de 2013 el doctor José Luis Roncancio, Juez de Paz y Conocimiento solicitó a la Inspectora de la Inspección Cuarta C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal revoque su decisión respecto del “DESPACHO COMISORIO No.022 JUEZ DE PAZ Y CONOCIMIENTO DEL DISTRITO CUATRO CIRCULO DOS DE BOGOTA RAD.9695 DE CARMEN CELY DE BELLO CONTRA IVON

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JAZBLEIDY GALINDO3” en el cual se abstuvo y ordena la devolución por falta de competencia sobre la ejecución del despacho comisorio en donde el Juez de paz resuelve : “Comisionar al inspector de policía de la Alcaldía Cuarta de San Cristóbal, con el fin de que se haga cumplir, a la señora IVON JASBLEIDY GALINDO OVIEDO el acta de conciliación en equidad del día 26 de agosto del año 2013, y haga entrega del bien inmueble arrendado pieza de habitación…”4

Lo anterior con fundamento en que: “el componente para llevar a cabo mediante orden impartida a las autoridades competententes para el caso en concreto podrían ser las inspecciones de policía de la entrega del bien inmueble acordado en acta de conciliación en equidad, es el juez de paz, pues las decisiones adoptadas en los asunto que tiene competencia tiene fuerza obligatoria y definitoria, y en esa medida deben ser cumplidas por las autoridades y las partes…” Así mismo, expreso que: “conforme con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional, las decisiones adoptadas por los jueces de paz, en los conflictos puestos a su conocimiento por los particulares, son de obligatorio cumplimiento y tienen los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios, sin que, en principio puedan ser cuestionadas,

por los conductos diferentes a los previstos en la misma ley, por las partes o por las autoridades…” Por lo anterior solicitó dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio radicado con el número 9695, fijando fecha y hora para la entrega del inmueble. CONSIDERACIONES Discuten su falta de competencia en este asunto el Juez de Paz y Conocimiento del Distrito Cuarto Círculo Dos de Bogotá y la Inspección Cuarta C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal, esto con ocasión de la diligencia de entrega del bien 3 Folio No. 20 del c.o 4 Folio No.04 del c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES inmueble arrendado, a causa del incumplimiento del acta de audiencia de conciliación adelantada por la señora Carmen Cely de Bello contra Ivo Jazbleidy Galindo Oviedo respecto de la entrega de un bien inmueble arrendado.

Desde ya la Sala debe precisar que debe abstenerse de resolver el presente conflicto, toda vez que frente a la competencia que posee esta Superioridad existe una excepción contenida en el numeral 2 de articulo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia. Competencia. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que son funciones de esta Corporación “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo. Precisado lo anterior, y con el ánimo de armonizar la competencia atribuida a esta Corporación por el artículo 112 de la Ley 270, es necesario establecer que si bien es cierto que el presente artículo le concede facultades a esta Superioridad para dirimir los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos que se presenten entre las distintas Jurisdicciones, también es indiscutible que

se presenta una la excepción a la norma. En efecto el artículo 114 del Estatuto de la Administración de Justicia establece: “ARTICULO114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados”.

De otro lado, la Corte constitucional en sentencia proferida el 24 de enero de 2004 magistrada ponente Dra. Martha victoria Sánchez Méndez, precisó que respecto artículo 114 de la Ley 270 atribuciones asignadas a los Consejos Seccionales de Consejo Superior de la Judicatura: “(…) “los conflictos suscitados entre jueces o fiscales e inspectores de policía, fue derogado por el precepto transcrito, en la medida que dispone que las colisiones de competencia entre una autoridad judicial (juez o fiscal) y una administrativa (inspector de policía) deben ser dirimidas por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Lo anterior con una lógica que se desprende de la misma Constitución y de la Ley Estatutaria en comento, según la cual cualquier conflicto entre jurisdicciones o entre éstas y entes administrativos encargados de administrar justicia deben ser resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales (artículos 256, numeral 6 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1996).”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese contexto se evidencia que el conflicto de competencia suscitado entre el Inspector Cuarto C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal y el Juez de Paz y Conocimiento del Distrito Cuarto Círculo Dos de Bogotá, se encuentra enmarcada dentro del conocimiento asignado por el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Por lo anterior se puede concluir, que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de quien es la autoridad competente para conocer del proceso que originó el presente conflicto esto, por la sencilla razón en que es la misma normatividad vigente consagrada en el Estatuto de la Administración de Justicia

quien asigna el conocimiento de las presentes diligencias a los Consejos Seccionales de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, siendo entonces para este caso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el competente para dirimir el precipitado conflicto. Por lo anterior esta Sala se abstendrá de para pronunciarse al respecto y ordenará remitir el presente conflicto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Paz y Conocimiento del Distrito Cuarto Círculo Dos de Bogotá y la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Inspección Cuarta C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal de la misma ciudad, por las razones expuestas.

Segundo.- ORDENAR se remitan estas diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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