CSDJ - F11001010200020140014500ADJUNTA20140212155903-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140014500ADJUNTA20140212155903-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400145 00/2194 C Aprobado según Acta No. 06 de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA en contra de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal como se establecerá enseguida.
ANTECEDENTES 1.- El señor PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA, a través de su apoderada doctora OSNAY DEL CARMEN CUESTA CUESTA, interpuso demanda ejecutiva laboral, contra el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a fin de obtener el valor conciliado por acreencias laborales que ascienden a la suma de $133. 748.000, más lo intereses causados en el curso del proceso, honorarios de abogado y agencias en derecho.
Como hechos relevantes señaló que el demandante laboró para la empresa ASERRÍOS CAUCHERAS, causándose a su favor una indemnización cuyo reconocimiento y pago no aceptó el demandado, teniendo que acudir a una audiencia de conciliación que fue celebrada el 30 de agosto de 2012. Señaló que lo acordado en la precitada audiencia no se cumplió por parte del demandado, situación por la que se está instaurando la demanda ejecutiva respectiva. 2.- Mediante auto del 9 de agosto de 2013, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, no accedió a decretar la medida cautelar solicitada por el ejecutante y remitir las diligencias al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en razón del fuero de atracción por adelantarse en dicho despacho el proceso concordatario iniciado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, persona ejecutada dentro la acción ejecutiva iniciada por el señor PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA. 3.- A su turno, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por auto del 25 de septiembre de 2013, decidió devolver el proceso ejecutivo laboral, en a razón a que “el trámite concursal que se adelanta , se encuentra en el trámite de la liquidación liquidatoria (sic) al haber fracasado el trámite concursal y solo se encuentra pendiente del último bien inmueble ubicado en la calle 65 B No. 42-09, Apto. 502 de propiedad del
concursado es decir que la oportunidad para que el expediente entrará (sic) a formar parte de los créditos precluyó…” (fls. 31-32 del c.o.) 4.- Regresado el asunto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, ese Despacho decidió proponer el conflicto negativo de competencias ante esta Superioridad, en cuanto consideró que “…el Juez que conoce del proceso de LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, NO PODRÍA ENAJENAR LOS BIENES que integran la TOTALIDAD DEL ACTIVO, si otro Juez, en este caso el Juez Laboral del Circuito de Apartadó, decreta la medida cautelar de embargo sobre el único bien que está pendiente de vender, porque existe prelación de los créditos laborales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso
determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y Civil, de Despachos que corresponden a diferentes Distritos Judiciales, esto es, JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Suprema de Justicia, para lo de su cargo, por tratarse de dos especialidades y Distritos diferentes, esto es el de Apartadó y Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, disponiéndose el envío de la actuación a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400145-00 Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala
como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 9-9-91 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada