CSDJ - F11001010200020140014600ADJUNTA20140306152931-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140014600ADJUNTA20140306152931-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00146 00 Discutido y aprobado en Acta No. 15 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral incoado por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y las sociedades fiduciarias que integran el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 14 de febrero de 2012, la E.P.S. SANITAS S.A. demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SOCIAL, y a las sociedades fiduciarias que conforman el Consorcio
FIDUFOSYGA 20051, con el fin de que se declare la existencia de una obligación por parte de los demandados y a favor de la actora, por la suma de $84.336.540, por concepto de cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, según servicios efectivamente cubiertos a favor de afiliados y beneficiarios, que fueron presentados para recobro en forma extemporánea, y en consecuencia se ordene su pago, adicionado en un 10% por concepto de gastos administrativos. Como sustento de tales pretensiones se informó en la demanda, que en su oportunidad se elaboraron las cuentas de recobro, pero por diversos motivos fueron glosadas, y siendo nuevamente presentadas no fueron aprobadas por haberse radicado fuera de los seis meses que prevé el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, y ante tal hecho, quedó agotada la actuación administrativa.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se admitió la demanda y una vez trabada la relación jurídica procesal, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y propuso entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia2, fundada en que la Ley 1107 de 2006 previó que las controversias originadas en litigios en que sea parte una entidad pública, son de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además el asunto no se encaja en lo previsto en la Ley 712, pues la controversia es entre una
1 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiduciaria Popular S.A., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiduciaria de Occidente S.A. y Fiduciaria Bogotá, S.A. 2 Fl. 137, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administradora o prestadora y la Nación, es decir, no es con un afiliado, beneficiario o empleador.
El apoderado de las fiduciarias demandadas, al contestar la demanda coadyuvó la anterior excepción previa3, siendo despachada desfavorablemente en audiencia celebrada el día 18 de marzo de 20134, al considerarse que el asunto tiene que ver con la prestación de servicios de la seguridad social, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.
3. Arribadas las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en audiencia de data 8 de mayo de 2013, fue revocada, y en su lugar se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, y en consecuencia se dispuso remitir el dossier a reparto de los
Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Se basó el Tribunal para tomar la anterior decisión, en lo normado en el artículo 622 del Código General del Proceso, por el cual se modificó el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, que estipula que sólo conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". De tal manera que, la Jurisdicción ordinaria sólo conoce de controversias suscitadas, de un lado, entre: 1) afiliados, 2) beneficiarios o usuarios y 3) 3 Fl. 198, c. o. 4 CD, fl. 372, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleadores, y de otro, las entidades administradores o prestadoras, sin que en el presente caso, se presente un conflicto de tal naturaleza, pues la actora ni las demandadas son afiliados, beneficiarios o usuarios, ni empleadores, sin que tampoco la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ni el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, tenga la calidad de administradoras o prestadoras del servicio, y si bien la E.P.S. SANITAS S.A. tiene la calidad prestadora, el conflicto no se suscita frente a un afiliado, beneficiario o usuario, ni empleador.
Luego, siendo taxativos los casos en que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de conflictos relativos a la Seguridad Social, el competente para conocer era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime que por factor objetivo lo es, en razón de la calidad pública de las personas jurídicas demandadas5.
4. Arribado el dossier al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto de fecha 28 de octubre de 2013, no se aceptó avocar el conocimiento de la demanda, y en consecuencia se trabó conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y en razón de ello, se enviaron las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido.
Tal decisión la fundó el Juzgado Administrativo en que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, encontrándose entre ellas la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, luego, toda 5 Cd. minuto 8.02 y siguientes, fl. 378, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversia en salud, era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme estaba previsto en el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 del Código General del
Proceso6. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor de lo
preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 Fls. 389 y 390, c. o.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad
general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la E.P.S. SANITAS S.A., es obtener la declaración de que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, y las fiduciarias que conforman el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, le adeudan la suma de $84.336.540 por concepto de pagos efectuados en razón de servicios prestados a sus afiliados, no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, según cuentas de recobro que fueron glosadas por haber sido presentadas en forma extemporánea, y en consecuencia se ordene su pago adicionado en un 10% por gastos administrativos. Pues bien, tal como lo observó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el numeral 4º del artículo 2º, de la Ley 712 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2001, el cual fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, consagra que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Luego, en forma llana el legislador estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de los servicios de la seguridad social, excluyendo los temas de: 1) responsabilidad médica, y 2) los relacionados con los contratos.
Aunado a lo anterior, el precitado precepto legal establece una premisa o condición, esta es: que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de
controversias originadas en la prestación de servicios, siempre que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, de una parte, y de otra, las entidades administradoras o prestadoras. Luego, podría presentarse orgánicamente tres controversias: 1) entre un afiliado y una entidad administradora o prestadora, 2) un beneficiario o usuario y una entidad administradora o prestadora, y 3) entre un empleador y una entidad administradora o prestadora. En el presente caso, ninguna de las partes trabadas en la controversia, frente al tema objeto de la litis, esto es, el recobro de dineros erogados por una E.P.S. por servicios no POS, tiene la calidad de afiliado, beneficiario o usuario, ni es un empleador, y si bien, la Empresa Promotora de Salud Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANITAS S.A., tiene la calidad de prestadora del servicio en salud, la litis que ésta propone en la presente demanda, no es frente a un afiliado, beneficiario o usuario, o empleador.
En efecto, la demanda de la E.P.S. SANITAS S.A. es contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, y aunque el Ministerio citado lógicamente hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que sea un administrador o prestador del servicio de salud. Y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, es un
administrador de recursos con los cuales efectúa el reconocimiento de recobros autorizados por el Ministerio. Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, no es la competente para conocer del presente asunto, por lo que debe acudirse entonces al criterio orgánico, y siendo que una de las demandadas es una entidad pública, como lo es el Ministerio de Salud y Protección Social, no hay duda, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la presente litis. En efecto, establece el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, por el cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la formulación de la demanda, -14 de febrero de 2012-, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a regir el 2 de julio de 2012, que “la jurisdicción de lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado...”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Y en el sub examine, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual se maneja por Consorcios Fiduciarios, como lo es el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, quien, según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros bajo el concepto “glosa única extemporaneidad”, y agotada así la actuación administrativa, pues los recobros ya habían sido objeto de otra glosa, tal como se informó en la demanda, entonces la E.P.S. SANITAS S.A. solo tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Finalmente no sobra observar, que incluso la propia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en temas como el presente, sin cuestionamiento alguno sobre la competencia ha resuelto, verbi gratia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de octubre de 2013 resolvió el recurso de apelación impetrado contra las sentencia dictada por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de reparación directa incoada por la E.P.S. SANITAS S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y los integrantes del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, confirmando el fallo dictado por el a quo, sin hacer ninguna consideración sobre su falta de competencia. Por el contrario, en dicha sentencia al referirse sobre el régimen de responsabilidad objetiva, se precisó: “Dado que la accionante pretende mediante el ejercicio de la presente acción, que se ordene a los demandados realizar los pagos por concepto de recobros fruto de fallo de tutela que en vía administrativa fueron negados, advierte la Sala que el caso Sub Judice, debe ser manejado bajo este título de imputación, atendiendo a que los hechos de la demanda muestran cómo es que, la demandada actuó en cumplimiento de todos los supuestos normativos existentes para el manejo y administración de los recursos del Fosyga, en tanto la actora arguye, haber sufrido, presuntamente, un detrimento patrimonial como consecuencia del no pago de las cuentas presentadas, por cuanto las mismas no pudieron ser cobradas por vía administrativa. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho; la existencia del daño cuya reparación se reclama; y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que, la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, presupuestos sobre los cuales la jurisprudencia ha debatido ampliamente.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)7.
En colofón, como el asunto sub judice, no se enmarca dentro de las controversias que deba conocer la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral originadas en la prestación de servicios de la seguridad social, pues objetivamente no encuadra en las taxativamente señaladas en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 622 de la Ley 7 Copia de esta sentencia se anexó al dossier por el apoderado de las Fiduciarias demandadas, folios 398 a 420, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1564 de 2012 (Código General del Proceso), al tenor del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, vigente al momento de la formulación de la demanda, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer, en este caso, el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el dossier para lo de su cargo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. No. 110010102000201400146-00 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de
la referencia, mediante la cual se asignó el conocimiento al Juez Contencioso, y considero que el Juez Ordinarios el competente para resolver el presente litigio. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado un alcance claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.
Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Sobre el tema, ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de
2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que
comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art.
2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y
prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a
dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”8. (negrillas y subrayado fuera de texto) Mas adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. 8 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00146 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del nume
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