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CSDJ - F11001010200020140014801ADJUNTA20140402162038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140014801ADJUNTA20140402162038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete de marzo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 18 de marzo de 2014 Radicación 11001010200020140014801 Aprobado según Acta Nº. 022 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso invocado por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, presuntamente vulnerado por ese mismo colegiado y en cabeza de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. 1 Con Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada con su Homólogo Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. HECHOS Éstos, consisten -según el actoren que la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de febrero de 2014, con ocasión del proceso disciplinario No. 2009-00959-00 seguido en su contra, le negó el decreto y práctica de una prueba, consistente en “nombrar un perito especializado en derecho constitucional con la finalidad de que pueda certificar que los procesos que se encuentran reconocidos como pruebas y que la denunciante acusa que no me asiste el derecho a cobrar honorarios por

esos procesos y que la señora Magistrada los desconoce en igual forma porque en caso contrario no hubiera formulado pliego de cargos”. Pretensión. Solicitó en consecuencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, en consecuencia se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Disciplinaria, Ponente Martha Isabel Prada, conceder el recurso de apelación solicitado en audiencia, todo de acuerdo al trámite previsto en la ley 1123 de 2007”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto en esta instancia superior el 30 de enero de este año, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aras de garantizar el trámite de la doble instancia, el que recibido en ese colegiado, mediante providencia del 12 de febrero de 2014, previo resolución que se hizo de los impedimentos manifestados por algunos integrantes de esa Sala Seccional, se admitió a trámite la acción de amparo constitucional, al tiempo que ordenó la práctica de algunas pruebas y notificar a la Magistrada accionada. A la pretensión de amparo se opuso precisamente la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, para solicitar que se niegue tal petición, por cuanto no se demostró la existencia de vía de hecho, en tanto su actuación en el disciplinario No. 2009-00959 estuvo ajustada a derecho, se debió a la aplicación e interpretación de las normas desde su independencia y autonomía judicial. Sostuvo que las actuaciones

controvertidas “están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, correspondiendo al actor la carga demostrativa del error in procedendi o injudicandi en que incurrió –según su tesispara deprecar la existencia de una auténtica vía de hecho, y así, acceder a la protección a través de este mecanismo constitucional de la tutela, lo que no se advierte en los argumentos de la acción, comoquiera que presenta su tesis desde su óptica profesional, la que no es suficiente para edificar la infracción a una norma procedimental o a normas sustanciales por la vía directa o indirecta, para así cimentar los efectos a que alude la anterior decisión constitucional”. Fallo impugnado. Fue proferido el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual resolvió negar la acción de tutela invocada por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente por la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de ese Colegiado. Negativa dada en consideración a que, aún “cuando la corte Constitucional abrió el camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental), tenemos que en el presente evento i) no hay defecto orgánico, pues se trata de una providencia proferida por una autoridad competente; ii) no hay defecto procedimental, porque se siguió el procedimiento establecido en el artículo 81 de la ley 1123

de 2007; iii) no hay defecto fáctico, en tanto la decisión de denegar la prueba que reclama el accionante aparece sustentada en el hecho de que el doctor Frías Ardila no cumplió con la carga procesal de sustentar en debida forma el recurso de apelación, auto contra el cual no procede recurso alguno, por expresa prohibición legal; iv) la solicitud de la prueba requerida fue apreciada íntegramente, de acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, asignándosele el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, con base en normas vigentes para la época de los hechos y (v) fue debidamente argumentada, sin que esta Sala observe contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, por lo cual no se presenta un defecto material ni se está en presencia de una decisión inmotivada”. Previamente argumentó el a-quo, que “es dable puntualizar por parte de esta Sala, que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial que se censura, constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado, ello quiere decir en otras palabras, que cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial, acude a la acción de tutela para que se revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia...”. Impugnación. El actor, FRÍAS ARDILA, una vez enterado de la decisión anterior, interpuso en tiempo la impugnación, mediante escrito por el cual solicita se revoque el fallo a-quo, para en su lugar se ordene conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó

el decreto de pruebas. Lo anterior, por cuanto, cuestionó de paso, que existiera otro medio de defensa judicial, pues esa instancia fue la que agotó ante la Magistrada accionada. A renglón seguido, aseguró que el recurso interpuesto en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 20 de enero de 2014, con ocasión de su proceso disciplinario, fue debidamente sustentado, por lo que tal negativa obedece a una persecución por parte de la Magistrada al disciplinado, por lo tanto, es faLso, aseguró, que la decisión no fue motivada, “no puede tenerse como motivación los desvaríos del Juez, más cuando son objetivos, como la negación de un recursos(sic) por hacerse el sordo ante la sustentación del recurso, que quedo(sic) debidamente grabada, eso mismo es lo que constituye una vía de hecho”. Sobre la sustentación del recurso, alegó que si bien el código del Abogado exige la argumentación del caso, no contempla una definición concreta sobre qué “se entiende por sustentación, Qué es y Qué no es una sustentación”, consideró entonces como irrefutable “que a pesar el saboteo intentado por La Magistrada, el investigado propuso el recurso de apelación y lo sustentó manifestando por qué consideraba que la prueba debió ser decretada y con la finalidad de que está(sic) explicación fuese escuchada en una segunda instancia”. Solicitó finalmente que se atienda la originalidad de la prueba y se tenga como tal la grabación magnetofónica de la audiencia. Segunda instancia. Toda vez que en el expediente no se registra la

actuación cuestionada, ni inspección judicial al respecto, por auto del 13 de marzo de este año se ordenó allegar copia del acta o del audio contentivo de la audiencia realizada el 20 de enero de 2014 en el proceso disciplinario No. 2009-00959, seguido contra el abogado FRÍAS ARDILAel ahora actor de autos. Copia a la que se acudió en virtud de los problemas tecnológicos reportados en el Palacio de Justicia, por lo que vía telefónica se enteró a la instancia del auto de pruebas. Requerimiento atendido mediante el allegamiento vía fax de copia del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de enero de este año, donde se surtió la actuación que dice el actor le vulneró el debido proceso. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares según el caso. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la tutela pedida

directamente por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, en búsqueda de protección a su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, por el hecho de no concederle el recurso de apelación que interpuso ante la negativa de prueba dada en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 20 de enero de 2014, con ocasión del proceso disciplinario No. 2009-00959 seguido en su contra. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros

medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando medie un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción proceda exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Para entronizar en el caso de autos, que de una vez se anticipa la confirmación de la negativa a la pretensión tutelar por no tener otro medio de defensa pese a que el juicio se encuentra en trámite, se precisa de situar el contexto en el cual se dice, le fue afectado el derecho fundamental puesto de presente por el accionante, esto es, que actuando él como disciplinado, al interior del proceso disciplinario que lo involucra, para lo cual se trae a colación lo pertinente, de lo acaecido en la tan mencionada audiencia. Precisamente, cuando se dio en audiencia el traslado para pruebas, una vez le formuló cargos por faltar presuntamente a la honradez del abogado, el disciplinable deprecó, entre otras pruebas que sí fueron decretadas, que un experto en derecho constitucional certifique los honorarios a cobrar en acciones de tutela como la que le tramitó a la

señora Miriam Rubio, petición negada en este punto en concreto, en tanto concedió otras requeridas, negativa dada en consideración a que esa probanza no es pertinente, pues lo discutido en el disciplinario no son los honorarios en tal acción de tutela, sino lo que realmente le correspondía por tal concepto en el proceso laboral que tramitó en favor de la citada ciudadana, en punto de lo cual recibió aproximados 45 millones de pesos, pero tan solo entregó a su cliente la suma de 21 millones de pesos, cuando lo pactado fue un 25% de lo recibido. A tal negativa se opuso el disciplinable ahora actor en tutela, mediante recurso de apelación, el cual fue rechazado por falta de sustentación, pues lo argumentado diferente a lo decidido. Acto seguido dijo el recurrente que interponía el recurso de queja como subsidiario al de reposición, por considerar la prueba pericial como ayuda científica en su caso disciplinario, pretensión impugnatoria que fue igualmente rechazada, con el sobresaliente argumento que tal medio de controversia no está prevista en la Ley 1123 de 2007. Lo cierto en el caso de autos, pero diferente a lo planteado por el actor, es que la Magistrada accionada obró conforme las reglas que rigen el ejercicio de la abogacía, en lo relativo al procedimiento y custodia de los derechos del investigado, pues ab initio, encuentra este Juez Constitucional, que se logra apreciar una actitud dilatoria del abogado al interior de su proceso disciplinario, actitud que disfraza bajo el sofisma de la protección de derechos fundamentales, cuando sabedor como el

que más de las lides del derecho y de las normas que regulan el procedimiento disciplinario, entiende a plenitud las formalidades del mismo. No obstante ello, como se dijo, al momento de solicitar las pruebas cuando se terminó en audiencia de calificar la falta a la honradez, por la que le llamó a responder en juicio disciplinario el Seccional de Santander, en uso del legítimo derecho a deprecar el allegamiento de medio probatorios, aportó el disciplinable documentales para ser tenidas como tal. Finalizada la intervención, la Magistrada decretó y tuvo como medios de prueba esos documentos suministrados por el interesado, además de ordenar que se allegara a la audiencia de Juzgamiento por parte del Juzgado que estuviera a cargo del proceso de la señora Miriam Rubio Niño donde actuaba como apoderado el Dr. MARIO FRÍAS

ARDILA.

Curiosamente el abogado interviene nuevamente para solicitar otra prueba, a lo cual le dice la Magistrada que ya “terminó” y, ante la insistencia del abogado le permite expresar su inquietud, momento que aprovecha para pedir que se “nombre un perito de carácter constitucional o experto en derecho constitucional, con la finalidad de que se certifique si los procesos de los cuales la denunciante acusa que no cancela honorarios o que no causan honorarios y que por eso constituye una sustracción, forman parte del derecho fundamental al trabajo o no”. Razón tuvo entonces la Magistrada en rechazar la petición de esa prueba, pues si bien es cierto le otorgó la palabra para seguir interviniendo, lo cual no cavilada per se que tal exposición deje de ser

extemporánea, en tanto el rito procesal previsto es que solicitadas las pruebas el funcionario se pronuncia sobre ellas, pero no extiende indefinidamente en esa misma audiencia, los momentos intervencionistas, porque si de dar paso al derecho sustancial por encima del formal o procesal se tratara, se daría cabida a que se pueda actuar de tal manera en cualquier momento, desnaturalizando con ello el proceso oral previsto en la Ley 1123 de 2007. Si bien esos actos se dan en una misma audiencia, la prevista en el artículo 105 Ibídem, tiene a su vez varias fases que pueden calificarse como preclusivas, porque de no tener esa connotación o característica, no avanzaría la diligencia, es decir, no se puede calificar sin escuchar a los intervinientes, no se puede solicitar y decretar pruebas de descargos para practicar en audiencia de juzgamiento sin haber calificado, no se puede fijar fecha de esa última audiencia de juzgamiento sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas, todos estos actos son realizables en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero unos son presupuesto sine qua non para la realización del siguiente, de allí su preclusividad. Entonces, la bondad procesal de la magistrada no tiene la virtud de quitarle a la fase de petición de pruebas su connotación de preclusividad, pues ya había requerido unas y concedidas las mismas, por ende, no se podía habilitar otra fase para el mismo propósito. De allí la extemporaneidad de la solicitud de designar un experto en derecho constitucional para que certifique si litigar en procesos de tutela constituye derecho fundamental al trabajo o no, aparte de lo impertinente

que traduce tal petición cuando se investiga el quedarse inconsultamente con unos dineros del cliente. Aunado a lo anterior, le puso de presente la Magistrada que se trata de petición reiterada negada en anterior oportunidad y confirmada por el Superior, lo que verificada en el sistema de información judicial siglo XXI, se estableció que realmente se trata de petición reiterada sobre la cual existe cosa juzgada, pues con ponencia del H. Magistrado Jorge Armando Otálora, el 13 de abril de 20112, se confirmó la negativa de esa 2 En Sala No 073 de esa fecha se resolvió la apelación de negativa de pruebas entre las que se encuentra el concepto ahora nuevamente pedido, pero que la Sala se ocupa en este instante con plena competencia por tratarse de un hecho nuevo el no conceder el recurso de apelación y queja, base sobre la cual considera el actor se le están violando derechos fundamentales, no en sí la negativa de la prueba sino la negativa a conceder los medios de impugnación. misma prueba, motivo por el cual le compulsó copias en esa misma audiencia. Ahora, en cuanto al rechazo que se dio del recurso de queja, apenas obvio por la potísima razón de no ser medio de impugnación en los sistemas orales, en el que se incluye precisamente la Ley 1123 de 2007, no en vano en el artículo 79 previó que los recursos procedentes contra las decisiones disciplinarias son únicamente la reposición y apelación, es decir, ni por remisión pueden aplicarse otras disposiciones, en tanto no fue olvido del legislador sino el uso de su facultad y libertad constitutiva de la reserva que le asiste de crear institutos jurídicos, los no creados

deben entenderse como excluidos en forma expresa, ni siquiera tácita. Todo lo anterior, implica que ninguna violación a derechos fundamentales traduce la actitud procesal de la Magistrada RUEDA PRADA, por el contrario, el profesional del derecho de autos, cuya cualificación le exige mesura y ponderación en el ejercicio de este tipo de acciones, está desnaturalizar la institución de la tutela, porque no puede utilizar esa instancia judicial para meros caprichos y propuestas mezquinas, primero solicitando una prueba que aparte de extemporánea en esa misma audiencia es repetitiva de la que antes le fue negada y confirmada por esta misma instancia superior; segundo ejerciendo un medio de impugnación inexistente del cual no se puede pregonar su desconocimiento teniendo la condición cualificada que ostenta. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo del 21 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso invocado por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, presuntamente vulnerado por ese mismo colegiado y en cabeza de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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