CSDJ - F11001010200020140015000ADJUNTA20141215091029-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140015000ADJUNTA20141215091029-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor
BERNARDO JAVIER BUCHELI DAVID contra EL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201400150 00 (9044-18) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por BERNARDO JAVIER BUCHELI DAVID contra EL INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral, interpuesta el 26 de junio de 2012, por el apoderado judicial del señor BERNARDO JAVIER BUCHELI DAVID contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., cuyas pretensiones consisten en: Se declare por parte de las entidades demandadas, que el accionante tiene derecho al traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen Solidario de Prima Media “por cuanto tiene derecho a la libre escogencia de régimen y a la recuperación del régimen de transición por tener más de 15 años de servicios al estado al 30 de junio de 1995, según los lineamientos de la Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010 de la Corte Constitucional y la sentencia Radicación N° 37327 de marzo de 2010 de la Corte Suprema de Justicia”; y en segundo lugar que es beneficiario del Régimen de Transición. Así mismo se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación en su favor (fl. 1 a 17 del c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, este despacho judicial le dio el trámite correspondiente al presente proceso, hasta el día 21 de febrero de 2013, cuando por medio de auto interlocutorio declaró la nulidad de todo lo actuado, y remitió las
presentes diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Cali, al considerar que para poder pronunciarse sobre el traslado del régimen pensional “tendrá que aplicar las normas del régimen de seguridad social, sobre un empleado público, sin poder seguir en su estudio sobre su calidad de beneficiario del régimen de transición y eventual titular del derecho pensional deprecado; declaración que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (fl.165 a 167 c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias correspondieron al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que mediante auto del 18 de marzo de 2013, remitió la presente demanda a la oficina de apoyo para que fuese repartido entre los Juzgados Administrativos que se incorporaron al sistema de oralidad, en virtud al Acuerdo PSAA12-9457 de mayo 23 de 2012. (fl. 185 c.o.). 4.- Arribada la actuación al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, este despacho mediante proveído del 24 de abril de 2013, manifestó que de conformidad con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 308, se dispuso: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán
rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Y como la demanda data del 26 de junio de 2012, entonces es el Juzgado Décimo Administrativo de Cali – del sistema escritural-, quien debe atender de fondo la remisión efectuada por el Juzgado Laboral de Cali. En consecuencia declaró conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el mismo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (fl. 188 a 190 c.o.). 5.- Allegada la actuación a conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, esta autoridad judicial en auto del 10 de julio de 2013 determino que “ (…) teniendo en cuenta que se trata de una demanda presentada el 26 DE JUNIO DE 2012 y en vigencia del Decreto 01 de 1984, es del caso concluir que el Juez competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cali, Despacho que de conformidad a lo establecido en el ACUERDO PSAA12-9457 del 23 de mayo de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Valle, conoce de los proceso instaurados con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual empezó a regir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). En razón a lo expuesto remitió las actuaciones al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali escritural. (fl. 197 a 201 c.o.). 6.- Arribada la actuación al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CALI, el mismo en auto del 9 de octubre de 2013, dispuso “Como quiera que el régimen de ahorro individual y la situación específica del traslado de un régimen a otro, se encuentra reglada por el régimen de seguridad social integral, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral desatar la controversia planteada (…)” En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 201 a 205 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en
el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción
de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por BERNARDO JAVIER BUCHELI DAVID
contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A.
3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial BERNARDO JAVIER BUCHELI DAVID, el día 26 de junio de 2012 formuló demanda ordinaria laboral contra EL INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., pretendiendo se declare a su favor el derecho de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen Solidario de Prima Media y en segundo lugar que es beneficiario del Régimen de Transición; así mismo, se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación en su favor. Evidencia la Sala que de conformidad con la constancia obrante a folio 20 del c.o. el actor laboró en el cargo de técnico operativo el cual según lo contenido en el Acuerdo No. 220 de 2007 expedido por el Concejo de Santiago de Cali, en este cargo se desarrollan actividades administrativas, las cuales lo ubican dentro de la categoría de servidores públicos, denominados empleados públicos; así mismo su nombramiento fue de carrera administrativa según lo manifestó la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de Santiago de Cali.
Por lo anterior cobra vigencia lo normado en el Decreto 1333 de 1986 norma “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º, en lo referente al personal vinculado con la administración: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo, el artículo 104 del C.P.A.C.A en su numeral 4 establece: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Ahora bien, procede la Sala a determinar que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u
hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, por las razones explicadas en precedencia . (...) Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes
especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Es así, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como se pretende en el caso bajo estudio, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso, veamos: El señor BERNARDO JAVIER BUCHELI DAVID, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio al Estado, requisitos con los cuales cumplía lo establecido en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor BUCHELI DAVID, reclama el hecho de ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1933, por cuanto se le debe tener presente para el reconocimiento de su pensión de jubilación lo establecido en normas existentes antes de la entrada en vigencia de la referida Ley y su calidad de empleado público adscrito al municipio de Santiago de Cali en carrera administrativa , tal evento nos permite establecer de manera certera que la competencia para conocer del
asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Superioridad dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial