CSDJ - F11001010200020140015100ADJUNTA20140606155450-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140015100ADJUNTA20140606155450-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO LAS MISMAS JURISDICCIONES - APARENTE / Petición presentada por los actores Seria del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicción y competencia presentado por el apoderado de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION doctor MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400151-00 (9046-18) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicción y competencia presentado por el apoderado de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN doctor MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El doctor MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA apoderado de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, presentó escrito el 24 de enero de 2014, ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó: “(…)se declare la competencia para conocer de los asuntos planteados a título de conflicto de
jurisdicción y competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que por consiguiente se ordene devolver el expediente No. 2005-23-26000-2003-00424-00 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.”. Lo anterior, en razón al proceso contractual que instauró RCN TELEVISIÓN S.A. contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, hoy AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, y en el cual la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en proveído del 12 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el envío de la actuación al Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, anexando copia igualmente de oficio No. A-2013-590-D mediante el cual se remitió el expediente a dicho centro de conciliación (fl. 1 – 147 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado
asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones planteada para el conocimiento de esta Superioridad, pues lo que realmente se tiene es una solicitud elevada por el apoderado de la A.N.T.V., quien según las copias que aportó a su escrito, informó de la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que en el trámite del proceso de una acción contractual instaurada contra su prohijado por parte de RCN TELEVISION S.A., nulitó la providencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, ordenando el envío del proceso 250002326000200001334-01 al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, resaltando que toda esta información se obtuvo de las copias aportadas por el doctor MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA, sin que se encuentre verdaderamente un conflicto de
jurisdicciones en el presente caso. Es de resaltar, que la presente actuación, no se inició en razón a una colisión de jurisdicciones positiva o negativa, pues los despachos judiciales referidos por el hoy petente, no han hecho ningún pronunciamiento al respecto, ni la colisión fue propuesta por ninguna autoridad judicial, toda vez que esta Colegiatura conoce del presente asunto, en razón al escrito presentado por el
doctor CELIS PEÑARANDA.
Con lo anterior, esta Colegiatura no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada, máxime, cuando la presente actuación se inició con la simple petición del apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión, razón por la cual se indica que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). De esta forma la Ley señala de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, y no por la simple solicitudes de intervinientes de los procesos de marras, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición formulada por el doctor MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA apoderado de la A.N.T.V.. Por otra parte, la Sala ha resuelto en casos similares estas peticiones absteniéndose de resolver los aparentes conflictos suscitados a través de peticiones de alguno de los extremos de la litis en los asuntos de marras que se estudiaron en cada oportunidad, encontrando como soporte jurisprudencial los siguientes pronunciamientos: M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 110010102000200803168-00, Sala 6 del 28 de enero de 2009; M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, radicado 110010102000200801541-00, Sala 81 del 13 de agosto de 2008; M.P. EDUARDO CAMPO SOTO, radicado 110010102000200601046-00, Sala 132 del 13 de diciembre de 2006; M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, radicado 20040230-01, Sala 20 del 25 de febrero de 2004; M.P. FERNANDO CORAL
VILLOTA, radicado 110010102000200500726-00, Sala 58 del 11 de mayo de 2005; M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO, radicado 120021715-01, Sala 112 del 27 de noviembre de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la petición formulada por el doctor MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA apoderado de la A.N.T.V.., dentro del proceso contractual No. 250002326000200001334-01.
SEGUNDO: INFORMAR al doctor MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA apoderado de la A.N.T.V, de lo resuelto en el presente proveído.
TERCERO: DEVOLVER al doctor MIGUEL ÁNGEL CELIS el escrito presentado ante esta Colegiatura el 24 de enero de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 04 de Julio de 2014.
MAGISTRADO PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA PROPUESTO POR LA
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 43 DEL 5 DE JUNIO
DE 2014.
RADICACIÓN N° 110010102000201400151 00
De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR EL VOTO en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia del 5 de junio de 2014, tal como fue consignada en el Acta No. 43 de la misma fecha, donde se decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencias propuesto por el apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión. Toda vez que la ponencia de la Sala, va encaminada a abstenerse de solucionar el conflicto de jurisdicciones, sustentando en la falta de manifestación de autoridad judicial, por cuanto en el presente caso, el escrito de conflicto aparente es presentado por el apoderado del demando en este caso la Autoridad nacional de televisión. Una vez revisado la Constitución Política de Colombia, en su artículo 116 inciso 4, señala la competencia de jurisdicción transitoria que adquieren los particulares la función de administrar justicia, es decir que el centro de arbitraje y conciliación, estaría investido de jurisdicción transitoria para estar en presencia de un legítimo conflicto de jurisdicciones. En cuanto a la competencia que adquieren los particulares al momento de
administrar justicia, como en este caso el asunto es referente al arbitraje, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1436 de 2000, establece un precedente en cuanto a las limitaciones de competencia de los árbitros, señalando que dicha jurisdicción transitoria se encuentra limitada a la naturaleza del asunto, siendo en este caso un acto administrativo el controvertido mediante acción de nulidad y restablecimiento, determinando así, que los particulares no pueden involucrarse en asuntos de orden público, soberanía nacional y el orden constitucional; lo anterior por asuntos de su naturaleza, es decir que es una función reservada para el Estado. Igualmente señala la Corte Constitucional que se no se debe interpretar la jurisdicción transitoria a los arbitrajes como una delegación de funciones jurisdiccionales, sino una opción que se le otorga al Estado y a los integrantes de la comunidad para que pueda escoger entre la solución negociada o la vía judicial – (Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999). Teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por RCN Televisión, va encaminada a que se decrete la nulidad de resoluciones expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, la cual es una entidad pública, por lo tanto dichas resoluciones configuran un acto administrativo, que de igual modo se restablezca su derecho exonerando de la multa impuesta por la Autoridad Nacional de Televisión; dicha actuación al pretender poner en conocimiento a una autoridad investida de jurisdicción transitoria, cuando la naturaleza la jurisdicción competente seria la contencioso administrativa.
Dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política, el principio de celeridad, economía procesal y el acceso a la justicia, considero que la Sala debió pronunciarse de fondo sobre el conflicto planteado, conforme se lo ordena el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política. Por lo tanto, reitero, se debió resolver el conflicto propuesto en sustento a los anteriores argumentos. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Diego A. Bahamon Blanco
Reviso: Adolfo L. Castillo A.