CSDJ - F11001010200020140015300ADJUNTA20140520143716-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140015300ADJUNTA20140520143716-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce de mayo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de mayo de 2013 0153 Radicado. 11001010200020140 - 00 Aprobado según Acta Nº. 036 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintisiete Administrativo Oral de Medellín y Laboral del Circuito de Bello –Antioquia-, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor JESÚS EVELIO CANO ECHEVERRI, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del señor CANO ECHEVERRI, como se dijo, promovió el 29 de julio de 2013, demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se “declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 31 de agosto de 2012, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA
establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la obligación. “2. (…) le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 …”. Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No.112788 de 25 de octubre de 2010 se le reconoció el pago de la cesantía a que tenía derecho y tan solo le fue cancelada el 05 de abril de 2011. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 29 de julio de 2013 al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, despacho que por auto del 06 de agosto de 2013, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, por cuanto “existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la Administración y contempla una obligación que cumple con los requisitos para considerarse un título ejecutivo, que debe ser cobrado a través de la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues es claro para el Despacho que la cuestión que expone la parte Actora en el libelo introductor no se refiere a la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo”. Remitió en consecuencia el asunto al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. A esa decisión se le interpuso por la parte atora recurso de reposición, pero
negado el mismo en auto del 22 de agosto de 2012. Como la remisión se hizo con destino al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el 30 de agosto de 2013, ese Despacho Judicial en proveído 4 de diciembre de igual anualidad, resolvió rechazar la demanda de autos y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del municipio de Bello – Antioquia-,. A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello –Antioquia-, en auto del 16 de enero de 2014, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, en razón a que “existe la Resolución No. 112788 del 25 de octubre de 2010 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor, y aunado a lo anterior se acreditó la fecha en que se pagaría la prestación mediante un oficio de la Fiduprevisora (fl. 8), quien administra el patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero no aparece documento alguno en que se haya efectuado el pago y menos que se haya reconocido el pago de la sanción moratoria, por lo tanto no existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contemple una obliga clara que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su
reconocimiento…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintisiete Administrativo Oral de Medellín y Laboral del Circuito de Bello –Antioquia-. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se “declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 31 de agosto de 2012, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. “2. (…) le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 …”. Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No.112788 de 25 de octubre de 2010 se le reconoció el pago de la cesantía a que tenía derecho y tan solo le fue cancelada el 05 de abril de 2011.
Preciso es poner de presente, como lo ha venido haciendo fechas antecedentes que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda
que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201201733 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo –fictoque negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, constituida según la actora, por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas previamente mediante Resolución 112788 de 25 de octubre de 2010. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código
Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Así mismo, el Art. 104 del C.P.A.C.A. previó que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, originado del silencio frente a la petición elevada por la actora el 31 de mayo de 2012, negativa entonces dada respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de esos emolumentos. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica específica, respecto de la cual está controvirtiendo la perjudicada con dicha negativa, por ende, es la jurisdicción de lo contencioso administrativa quien debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Ahora, en cuanto al hecho de estarse demandando un acto no tangible, tal situación para nada varía la competencia, por cuanto ficto o físico responden a la misma naturaleza, pues al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar tal inactividad, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que
como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada del señor JESÚS EVELIO CANO ECHEVERRI, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Bello –Antioquia-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial