CSDJ - F11001010200020140015401ADJUNTA20140402161739-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140015401ADJUNTA20140402161739-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete de marzo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 26 de marzo de 2014 Radicación 11001010200020140015401 Aprobado según Acta Nº. 022 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 18 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora LEIVIS ARIELA VERGARA ZÚÑIGA, presuntamente vulnerado por ese mismo colegiado. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala dual con la Dra. Paulina Canosa. Éstos, tal como los consideró el Seccional de instancia, consisten básicamente y, en lo que respecta a la tutela como tal, en que, se le interpuso querella de perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de ciudad Bolívar, pero llegó a un acuerdo con la demandante para no seguir construyendo; sin embargo, el 10 de mayo de 2013 la demandante solicitó el desarchive del proceso, lo cual se hizo efectivo. Más adelante, la querella se interpuso ante la Fiscalía –URI de Engativá-, para luego ser remitida a la Fiscalía 68 Local de Bogotá,
considera entonces que está siendo juzgada dos veces por el mismo hecho, por ello, planteó conflicto de competencia ante la Inspección de Policía y ante la Fiscalía, sin que ninguno de los despachos haya enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo tanto, solicitó al Juez de Control de Garantías audiencia en la cual citaron a la Inspectora 19 E de Policía y al Fiscal 68 Local de Bogotá, pero ninguna de las autoridades acudió. Por lo anterior, siguió relatando, dirigió solicitud a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que le resuelva el conflicto de competencia, pero le fue devuelto “su escrito y le manifiestan que de conformidad con la legislación y la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia deben ser suscitados y propuestos por y entre entidades judiciales, para que el juez competente proceda a resolverlo; apreciación subjetiva, errada y contraria a la Constitución, porque ello limita la intervención de las partes involucradas en el proceso e impide el acceso a la administración de justicia a no resolver controversias jurídicas que por mandato constitucional y legal le fueron encomendadas. Máxime que en ninguna parte la Ley estatutaria de administración de justicia dice que las partes no pueden proponer ni suscitar conflictos de competencia; amén que en la legislación colombiana ha establecido que las partes pueden proponerlos y suscitarlos conforme al artículo 54 de la ley 906 de 2004…para concluir que la legislación y la
jurisprudencia de las altas cortes establecen que las partes involucradas en un proceso están legitimadas para proponer y suscitar conflictos de competencia”2. Pretensión. Solicitó en consecuencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene por tanto a la Sala Disciplinaria accionada que dirima el conflicto de competencias que se le puso en conocimiento el 16 de diciembre de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto en esa instancia, el Magistrado a cargo admitió a trámite la acción de amparo mediante auto del 06 de febrero de 2014, por lo tanto dispuso correr el traslado de ley y vincular tanto a la Inspección 19E de Policía y la Fiscalía 68 Local de Bogotá. A esa pretensión respondió el apoderado de la señora Cecilia Lara de Hernández, quien fungiera como demandante en la querella policiva contra la actora de autos, para proponer que no se ampere lo pedido, lo que de suyo conlleva que se protejan los derechos de su mandante para que no le sigan perturbando su propiedad, en consecuencia hacer cumplir la orden de no seguir construyendo por parte de la señora LEIVIS ARIELA ZÚÑIGA. 2 Ver recuento hecho por el Seccional de instancia en la sentencia que ahora es objeto de impugnación También intervino la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de esta ciudad capital, para afirmar la improcedencia de la acción de tutela frente actuaciones administrativas como las desarrolladas por la Inspección de Policía antes referenciada, más aún, cuando “La actuación
con ocasión de la querella de perturbación a la posesión promovida no ha vulnerado derecho fundamental del accionante, pues en este caso, la Inspección 19 “E” distrital de policía de CIUDADA BOLÍVAR ha dado cumplimiento al procedimiento previsto en la ley que para el caso es de tipo especial, breve y sumario, fijando fecha para realizar la diligencia de inspección ocular situación que fuerza a concluir que mi representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno”. Por lo tanto, dice, “el accionante no puede pretender que se amparen sus derechos, cuando el mismo querellante con su actuar no ha ejercido una debida defensa de sus derechos, es decir no puede alegar su propia culpa en su favor, pues es evidente que el trámite de la querella no ha surtido los efectos deseados por decisiones del querellante quien en tres oportunidades ha solicitado la suspensión de la diligencia de inspección ocular y quien posteriormente a ello ha mostrado un total desinterés en el desarrollo del procedimiento policivo”. A su turno, la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala accionada, respondió a la tutela solicitando sea negada la misma, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno, para ello, dijo remitirse al oficio No. 003 del 17 de enero de 2014 que suscribió como Presidenta de la Sala, señalando además, que “es al interior del asunto que la aqueja(sic), a través de su apoderado, en donde debe promover el conflicto de competencia entre la FISCALIA 68 LOCAL DE ESTA CAPITAL y la INSPECCIÓN 19 E DISTRITAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, no ante esta
Corporación judicial como erradamente pretende, porque es a las autoridades citadas a quienes corresponde trabar el conflicto, requisito indispensable para que esta Corporación en observancia de los señalado en el numeral 3 del artículo 114 de la ley 270 de 1996, pueda hacerse pronunciamiento sobre el asunto”. La Fiscalía 69 Local de esta ciudad por su parte, dio noticia que mediante decisión del 24 de octubre de 2013, dispuso el archivo de las diligencias seguidas por el delito de perturbación de la posesión, en aplicación por del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pero además, de la mencionada decisión fue enterada la indiciada LEIVIS ARIELA VERGARA ZÚÑIGA, quien no ha comparecido al despacho a recibir la respectiva comunicación. Anexó como soporte copia de ese proveído. Fallo impugnado. Previa aceptación de impedimento de dos Magistradas de ese Colegiado a quo, se profirió el 18 de febrero de 2014, sentencia mediante la cual se negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la señora LEIVIS ARIELA VERGARA ZÚÑIGA, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cabeza de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. Negativa dada en consideración a que, aún “Ciertamente, la postura de la señora Presidente de la Sala, para aquel momento, cuando decide devolver el escrito contentivo de la solicitud para que se dirimiera el conflicto propuesto por la accionante, coincide en parte con la línea jurisprudencial de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que los conflictos de competencia deber ser suscitado ante autoridades judiciales, en este caso, ante el juez de control de garantías, sin que en estricto sentido se requiera que sean sólo aquellos, quienes lo propongan, porque ostentan facultad para hacerlo, el Fiscal, el defensor, el acusado, el ministerio público y el, o los representantes de las víctimas. “(…) “Por manera que, sin que como lo anuncia la accionante, se hubiera resuelto sobre su solicitud para que se dirimiera el conflicto propuesto, ante la decisión de archivo, debió efectuar algún pronunciamiento con relación al tema, lo que no se advierte aconteció; es más, ni en el escrito devuelto que generó el amparo, ni en la presente acción, siquiera anunció la determinación de archivo, que entre otras cosas, da aplicación al principio del non bis in ídem, como quiera que la Fiscalía 85 Local de ciudad Bolívar ya había ordenado el archivo de las diligencias No. 2012/95059, seguidas contra la actora, por querella de Cecilia Lara, por la presunta conducta punible de invasión de tierras o edificaciones, por atipicidad ” Impugnación. La actora, una vez enterada de la decisión anterior, interpuso en tiempo la impugnación, mediante escrito por el cual solicita se revoque el fallo a-quo, para en su lugar se ordene a la Sala accionada resolver el conflicto que viene planteando entre la Fiscalía 68 Local y la Inspección 19 E Distrital, ambos de la ciudad de Bogotá, para luego de
algunos argumentos, como que una vez la Fiscalía archivó las diligencias, se ordene a la Inspección de Policía que no le vulnere el non bis in ídem, refirió a que “el Aquo(sic) como Juez constitucional no le corresponde resolver ni inmiscuirse en asunto que le compete en función Jurisdiccional Disciplinaria o en función de resolver un conflicto de competencias dentro del trámite de la tutela, pues la tutela solo se dirigía en contra del Argumento de la SALA …, pues dicha sala se negaba a resolver un conflicto argumentando de que los únicos que pueden proponer y suscitar conflictos eran las entidades judiciales y que esto no le estaba permitido a las partes, y el Aquo(sic) en el estudio de la tutela hiso(sic) un análisis como si estuviera resolviendo el conflicto de competencias de fondo, y esta función de analizar el conflicto de competencias le correspondería dentro del trámite de resolver el conflicto de competencias y, no analizarlo estando esa sala investida de Juez constitucional…”. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares según el caso. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la
persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la tutela pedida directamente por la señora LEIVIS ARIELA VERGARA ZÚÑIGA, en búsqueda de protección a su derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, por el hecho de no darle trámite y decidir el conflicto de competencia por la actora planteado, entre la Inspección 19 E de Policía Distrital y la Fiscalía 68 Local, ambos despachos de esta ciudad capital, con ocasión del litigio que libra con la señora CECILIA LARA DE HERNÁNDEZ por perturbación de la posesión. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un
carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando medie un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción proceda exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Para entronizar en el caso de autos, que de una vez se anticipa la confirmación de la negativa a la pretensión tutelar por no tener otro medio de defensa pese a que el juicio se encuentra en trámite, se precisa de situar el contexto en el cual se dice, le fueron afectados los derechos fundamentales puestos de presente por la accionante, esto es, que actuando ella como peticionaria de resolución de conflicto de competencia, ninguna solución ni trámite se dio al respecto.
Precisamente, se dirigió a la Sala accionada para que le resolviera el conflicto que ella motu proprio proponía, lo hizo mediante escrito del 16 de diciembre de 2013, actitud adoptada en razón a que los despachos tantas veces mencionados no atendieron su solicitud de plantear el conflicto, por lo tanto, corresponde ahora por vía de acción de tutela pronunciarse sobre la posición asumida por la Sala a quo cuando en oficio de Presidencia No. 003 del 17 de enero de 2014 (fl. 8) le hizo devolución a la petente “del escrito allegado a la Secretaría de esta Sala el día 16 de diciembre de 2013, toda vez que de conformidad a lo reglamentado en nuestra legislación como en la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia deben ser suscitados y propuestos por y entre autoridades judiciales, para que el Juez competente proceda a resolverlo. Por lo anterior no es posible dar trámite a su requerimiento”. Ese realmente es el acto objeto de acción tutelar, por considerar la actora que se le viola el derecho de acceder a la administración de justicia, pues el debido proceso no tiene asomo al no darse trámite al pretendido conflicto, por lo tanto, frente a su trascripción y las competencias dadas en la Ley para los Consejos Seccionales de la Judicatura, mal puede pregonarse una vulneración de tal naturaleza. Exigir la actora a la Sala accionada que revise su caso a manera de conflicto, cuando no ha surgido a la luz del derecho tal controversia, en tanto no se tiene positiva ni negativamente postura alguna de los supuestos enfrentados, es un despropósito que riñe no solo con la
realidad vivida en ese momento en su caso, sino con el fin mismo de la tutela, su naturaleza y razón de ser. Las competencias no están sujetas al capricho de quienes las interpretan a su acomodo, es asunto constitucional y legalmente reglado, por ende, cuando el artículo 114 numeral 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le señaló a las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura que deben resolver los conflictos que surjan entre jueces o fiscales e inspectores de policía, le significó sin vacíos ni dio cabida a otras interpretaciones, que el conflicto lo deben proponer los despachos que consideran deben conocer o no de determinado asunto. Apenas obvia la literalidad del texto normativo, por la potísima razón que son los despachos quienes tienen todo el material probatorio allegado al caso, para con él, poder determinar el rumbo de una competencia. No se trata de una impugnación como las dadas en la Ley 906 de 2004, prerrogativa dispuesta para los intervinientes en las audiencias allí previstas como momento procesal para rebatir una competencia, por lo tanto, no era exigible a la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ darle trámite a una petición que no reunía las formalidades de Ley. Si bien es cierto las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como éstos, donde se prevén unas mínimas formalidades, las mismas fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, no se vulnera el acceso a la
administración de justicia, simplemente se trata de orientar unas competencias al interior de una jurisdicción en aras de efectivizar la justicia material. Darle cabida a cualquier solicitud como base de pronunciamientos judiciales de fondo, en un gran porcentaje necias y desconsideradas para con la administración de justicia, daría al traste con la real función judicial, tampoco le es exigible al Juez del conflicto quien tiene la obligación de resolverlos de plano, que se ubique en el papel de ubicar material probatorio para tomar posición en adscripción de competencia, por cuanto tal función ha de ejercerla en los asuntos que por ley debe tramitar en las fases procesales, pues bajo el pretexto de eficiencia se puede caer en el ponderado eficientismo que ningún bien hace a la solución de litigios, cuando existen otros múltiples asuntos requiriendo de esa actividad probatoria para pronta decisión. Retomando el caso ventilado por tutela en autos, se torna necia la actitud de la actora, que bajo el pretexto del doble juzgamiento, ocultó al juez de amparo constitucional el hecho que se resolvió en su favor el caso penal que conoció la Fiscalía 68 Local de Bogotá, por el delito de perturbación de la posesión, con ocasión de la denuncia que le instauró la señora CECILIA LARA DE HERNÁNDEZ, archivo acaecido en proveído del 10 de octubre de 2013, además con motivo de encontrar el funcionario fiscal cosa juzgada, por cuanto en otra Fiscalía -85 Local de ciudad Bolívarya se había resuelto la misma situación el 16 de septiembre de ese mismo año. Tal situación pertinente y relevante, le impedía plantear un conflicto con
un despacho que no tiene conocimiento de asunto alguno en su contra, para buscar con ello, se termine el caso que se ventila ante la Inspección 19 “E” Distrital, que entre otras cosas, tiene programada inspección ocular para el 30 de marzo de este año, pero es allí donde debe ejercer el contradictorio y hacer valer sus pretensiones de archivo. Pero como la controversia tutelar refiere a la actitud que asumió la Presidenta de la Sala accionada, la misma no tiene reparo alguno como para hacer prospera una acción de esta naturaleza, es decir, ningún derecho se ha vulnerado a la actora al haber obrado conforme la normatividad reguladora del caso. Tan ciertas las reflexiones anteriores, que en la impugnación ahora objeto de resolución, se limita a descalificar la decisión del a quo bajo argumentos como que actuó como juez del conflicto y dejó de lado hacer las veces de juez constitucional, como si para resolver lo pedido no tuviera la obligación de evaluar el entorno puesto de presente, tal concepción es manifestación palmaria de la poca seriedad en la utilización de este tipo de instrumentos constitucional que solo debe ejercitarse en forma excepcionalísima. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo del 18 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por
la señora LEIVIS ARIELA VERGARA ZÚÑIGA, presuntamente vulnerado por ese mismo colegiado y en cabeza de la Magistrada MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ.
Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Mayo 26 de 2014. Ref. IMPUGNACIÓN TUTELA Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº 022 del 27 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora María Mercedes López
Mora Rad. Nº 110010102000201400154 01 De manera comedida me permito expresar las razones que me motivaron a manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 27 de marzo de 2014, según
Acta número 22 de la misma fecha, donde se confirmó el fallo del 18 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la señora LEIVIS ARIELA VERGARA ZÚÑIGA. Considero que lo planteado por la accionante fue un conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 68 Local de Bogotá y la Inspección 19 E Distrital de Policía, el cual no se tramitó sino que fue devuelta mediante oficio No. 003 del 17 de enero de 2014 donde se le señaló a la tutelante: “es a través de su apoderado que debe promover el conflicto de competencia entre la Fiscalía 68 Local de esta capital y la Inspección 19 E Distrital de Policía de esta ciudad, no ante esta corporación judicial como erradamente pretende, porque es a las autoridades citadas a quienes corresponde trabar el conflicto, requisito indispensable para que esta corporación en observancia de lo señalado en el numeral 3 del artículo 114 de la ley 270 de 1996, pueda hacerse pronunciamiento sobre el asunto”. Al no tramitarse conforme a la Ley 270 de 1996, art. 114-3, el conflicto suscitado por uno de los sujetos procesales se violentó el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, por lo cual se debió revocar el fallo de primera instancia y amparar los derechos de la accionante. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Adolfo Castillo A.
Luis Ramón Silva