CSDJ - F11001010200020140015600ADJUNTA20140424155811-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140015600ADJUNTA20140424155811-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.110010102000 2014 00156 00 Aprobada según Acta No.28 de la misma fecha.
REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
ASUNTO Arriba a esta instancia el presente proceso para que dirima la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala de DescongestiónSubsección de Reparación Directa-, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovida a través de apoderado por JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ en su condición de representante legal de TERUEL CONSTRUCTURA DE OBRAS S.A. –
TERUEL CDO S.A.-, contra la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ-ORIENTE S.A.,
la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZAy la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Conflicto negativo de jurisdicción
Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 13 de enero de 2009, JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ en su condición de representante legal de TERUEL CONSTRUCTURA DE OBRAS S.A. –
TERUEL CDO S.A, incoa DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL contra la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ-ORIENTE S.A., la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZAy la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, para que se declare que las demandadas son civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales y por daño emergente y lucro cesante, causados en la Unidad Parcelaria Cinturón Verde, ubicada en Medellín, en la vía Las Palmas, entre los kilómetros 9 y 13, de propiedad de la empresa demandante, con ocasión y como consecuencia de la ejecución de la obra “Ampliación de la Doble Calzada de la Vía Las Palmas”, por parte de la Concesión Túnel Aburrá- Oriente S.A, cuyas obras iniciaron en el mes de diciembre de 2006 y a medida que avanzaban produjeron al interior de la Unidad Parcelaria agrietamientos en los lotes o parcelas, en los taludes, cunetas y andenes; deslizamientos de tierra; rotura de pocetas y obras hidráulicas, que afectaron los filtros de las vías; así como el grave deterioro de la calzada de la vía principal de acceso a
la misma1. 2.- Radicada la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el cual se pronunció mediante auto del 27 de enero de 20092, INADMITIENDO la demanda, y otorgando el término de 5 días para que se subsanara. 1 Folios 1 a 587 C.P. #1 2 Folio 588 C.P. #1 Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 20093, el apoderado de la parte demandante dio cumplimiento a los requerimientos del auto admisorio de la demanda, subsanando los ítems recriminados, por lo que mediante pronunciamiento del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, ADMITE la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual presentada y ordenó darle el trámite respectivo de notificación a las partes. 3.- A través del auto del 08 de febrero de 2013, se resuelve la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por la demandada CONCESION TUNEL DE ABURRA-ORIENTE S.A. y por las llamadas en garantía y denunciadas del pleito PORTICOS S.A., EXPLANAN S.A., INGEVÍAS S.A., CONASFALTOS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.4, mediante la cual, en el término de traslado de la demanda, se planteó que la definición de la
controversia jurídica que enfrenta a las partes en el proceso, no le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria-Civil, sino a la Contencioso-Administrativa. El argumento principal esgrimido, se contrae a señalar que entre el Departamento de Antioquia, que igualmente fue vinculado al proceso en virtud de la denuncia del pleito, y la Concesión Túnel Aburrá-Oriente S.A. se celebró el contrato de Concesión 97-CO-20-1811 para llevar a cabo el desarrollo de la conexión vial Aburrá-Oriente-, en el cual el ente Departamental tiene la calidad de Concedente y la sociedad anónima la calidad de Concesionario, y se le otorga una Concesión para que por su cuenta y riesgo, realice los estudios y diseños, la financiación, las obras de construcción, mejoramiento, 3 Folios 509 a 513 C.P.#1 4 Folios 212 a 219 C.P.#12 Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rehabilitación, operación y mantenimiento de la conexión vial Aburrá-Oriente, bajo el control y vigilancia del Departamento y de las demás autoridades competentes en cada caso.
Se indicó en dicho proveído que, conforme al artículo 20 de la Ley 105 de 19935, le corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción; y el canon 30 ibídem, permite la celebración de contratos de Concesión para
cumplir estas responsabilidades de las entidades públicas, cuando indica que, para el caso en comento, los Departamentos podrán otorgar Concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial, por lo que, para la Jueza que dicta el auto, no llama a duda que la CONCESIÓN TÚNEL DE ABURRÁ-ORIENTE S.A. para la época de los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda, ejecutaba obras de construcción, rehabilitación y conservación de un proyecto de infraestructura vial del Departamento de Antioquia, que corresponde a una función propia de ese ente territorial, pero que le fue confiada a la citada sociedad a través del contrato de concesión, siendo entonces claro que la autoridad judicial llamada a conocer del proceso no es otra que la Contencioso Administrativa, por ser esa una de las hipótesis de atribución de competencia previstas en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, Modificado por la Ley 1107 de 2006, conforme a la cual: 5 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La
jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” Y por ende, dispuso la remisión del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia por competencia. 4.- Arribadas las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de DescongestiónSubsección de Reparación Directa-, mediante auto del 5 de diciembre de 20136, se determinó no aceptar la competencia. En lo que centra la resistencia a avocar el conocimiento de la demanda, gravita en dos ejes argumentativos. El primero, que las demandadas son entidades o personas jurídicas de derecho privado, y no obstante haberse admitido la denuncia del pleito formulada por Concesión Túnel Aburrá-Oriente S.A. al Departamento de Antioquia en virtud del contrato de Concesión celebrado entre ambos, esta situación en nada varía la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil, ya que la misma se encuentra fijada en razón de los extremos procesales inicialmente señalados, y es evidente que el asunto sometido al debate judicial fue instaurado por un particular en contra de particulares. 6 Folios 263 y 264 C.P.# 12 Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El segundo, que por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, si el Juzgado Civil del Circuito era competente para su conocimiento y por ello venía conociendo del proceso durante su trámite, y por ello aceptó o admitió la demanda, no es aceptable que por razones ajenas del accionante se pueda variar esta situación, pues ello sería violentar el principio de la seguridad jurídica, pues fue la situación de derecho existente al momento de admitirse la demanda la que determinó la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores, como lo fue la denuncia del pleito formulada por uno de los demandados a un ente público, tuviera la virtualidad de variarla como lo considera la Jueza Civil. Por las razones anteriores, el Tribunal Administrativo decidió no avocar el conocimiento del proceso y plantear el conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Alta Corporación a fin de que se dirima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones
(…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en
virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación,
los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO EN CONCRETO.
En el presente evento, el 13 de enero de 2009, JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ en su condición de representante legal de TERUEL CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. –TERUEL CDO S.A, a través de apoderado judicial, presentó DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ-ORIENTE S.A., la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZAy la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, para que por la autoridad judicial se declare que las demandadas son civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales y por daño emergente y lucro cesante, causados en la Unidad Parcelaria Cinturón Verde, ubicada en Medellín, en la vía Las
Palmas, entre los kilómetros 9 y 13, de propiedad de la empresa demandante, con ocasión y como consecuencia de la ejecución de la obra “Ampliación de la Doble Calzada de la Vía Las Palmas”, desarrollada por parte de la Concesión Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Túnel Aburrá-Oriente S.A. como Concesionaria del Departamento de Antioquia conforme al contrato No. 97-CO-20-1811, para el “Desarrollo de la
Conexión Vial-Aburrá-Oriente”. Necesario se hace resaltar en este acápite, que mediante escritos presentados el 23 de junio de 20098, y los días 069 y 0710 de octubre de 2009, al Juzgado Segundo Civil del Circuito, los representantes judiciales de las empresas CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ-ORIENTE S.A., CONASFALTOS S.A., EXPLANAN S.A. e INGEVÍAS S.A., presentaron y formularon denuncia del pleito al Departamento de Antioquia, lo que tuvo como respuesta que se aceptara dicha petición, y en consecuencia, se ordenó dar traslado de la denuncia del pleito planteada al Departamento de Antioquia. Igualmente es ineludible destacar, que al darse respuesta a las excepciones previas, y como quiera que la parte demandada, esto es, CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ-ORIENTE S.A. a través de su apoderado judicial, postuló la de falta de jurisdicción, soportando la misma en que las obligaciones y cargas
contractuales asumidas por el Concesionario, son “funciones administrativas llevadas a cabo por personas privadas a las que se refiere el artículo 83 (Sic) del Código Contencioso Administrativo, cuyos actos u omisiones son juzgados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, el Juzgado de Conocimiento11, luego de hacer un extenso razonamiento sobre la naturaleza jurídica del contrato de Concesión para la construcción, explotación o conservación de una obra pública y sus efectos, concluyó que los daños denunciados por el demandante, fueron ocasionados por el Concesionario 8 Folios 1 a 9 del C.P.#10 9Folios 1 a 14 del C.P. #14 10 Folios 1 a 3 del C.P.# 14 11 Folios 212 a 219 C.P. #12 Auto que decide excepciones previas de falta de jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO privado actuando en cumplimiento de las obligaciones contraídas por virtud de dicho contrato, que en esencia, corresponden a las de los órganos estatales conforme a lo estatuido por el artículo 20 de la Ley 105 de 1993, entonces, en consecuencia, no hay disquisición alguna en que la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. para la época de los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, en su calidad de Concesionaria, ejecutaba obras de construcción, rehabilitación y conservación de un proyecto de infraestructura vial del Departamento de Antioquia, la cual se erige como una función propia de ese
ente territorial, y por ende, entonces, la llamada a conocer del proceso, no lo era la Jurisdicción Ordinaria Civil sino la Contencioso Administrativa, conforme al artículo 82 del Decreto 01 de 1984, Modificado por la Ley 1107 de 2006. Y por su parte, El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión-Subsección Reparación Directa-, rechazó la competencia, con el argumento que el hecho de haberse vinculado al proceso al ente territorial, Departamento de Antioquia, en nada varía la competencia del Juez que debe conocer del proceso, pues la misma se encuentra fijada en razón de los extremos procesales inicialmente delimitados y es evidente que el asunto sometido al debate judicial fue iniciado por un particular en contra de particulares.
EL PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, y adentrándose la Sala en la resolución del asunto, dos son los temas que primeramente se han de analizar, luego de lo cual, finalmente, se arribará a la decisión de cuál de las dos Jurisdicciones es competente para continuar conociendo del proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El primero de ellos, corresponde a determinar si en verdad la Concesión Túnel Aburrá-Oriente S.A., efectivamente, de acuerdo al canon 82 del Decreto 01 de 1984 Modificado por la Ley 1107 de 2006, puede ser considerada como una persona privada que desempeña funciones propias de los distintos órganos del Estado, conforme lo afirma la Jueza Segunda Civil del Circuito de Medellín,
como argumento para desprenderse de la competencia para continuar conociendo del proceso. Y en según lugar, se analizará un aspecto más, como lo es el denominado fuero de atracción.
DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LOS DISTINTOS ÓRGANOS DEL
ESTADO.
Entonces, con relación al primer asunto enunciado, inicialmente se tiene que efectivamente, y sobre ello no hay absolutamente la menor disquisición, entre la sociedad anónima Túnel Aburrá-Oriente S.A. y el Departamento de Antioquia, con fundamento en el artículo 32.4 de la Ley 80 de 1993, se celebró el contrato de Concesión No. 97-CO-20-18-11 para el desarrollo de la conexión vial Aburra-Oriente, siendo el objeto del mismo los estudios y diseños finales, financiación, construcción, puesta en funcionamiento, operación y mantenimiento por parte del Concesionario por el sistema de Concesión, de las obras que hacen parte del desarrollo vial denominado Conexión Vial Aburrá-Oriente. Si bien en virtud del contrato estatal suscrito, y de acuerdo con las particularidades definidas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el proceso radicado bajo el número 11001032600019950307401, con Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ponencia del Consejero doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 30 de noviembre de 2006, -que fuera reseñada por la Jueza Segundo Civil del Circuito de Medellín en su decisión del 08 de febrero de 2013-:
(…) “g. El Concesionario asume la condición de colaborador de la administración en el cumplimiento de los fines estatales, para la continua y eficiente prestación de los servicios públicos o la debida ejecución de las obras públicas.” Pero, hay que aclararlo aquí, y es cuando se evidencia y resalta un punto de total y diametral discordancia con el argumento de la Jueza colisionante, no por ello el Concesionario, puede catalogarse como persona privada que desempeña funciones propias del Departamento de Antioquia, y entonces, sea sujeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de cara al canon 82 del Decreto 01 de 1984. No. Para la Sala no es posible ni aceptable comulgar con esta postura, en cuanto a que por ejecutar la firma concesionada obras de construcción, rehabilitación y conservación de un proyecto de infraestructura vial del Departamento de Antioquia por virtud de un contrato de Concesión, dicha actividad, per se, pueda catalogarse, o erigirse, como una función propia de un órgano del Estado, y por ende sujeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Y ello no es así porque se trasmuta y confunde, a través de una desafortunada y falaz interpretación, el concepto de ente territorial, como lo es, lógicamente el Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Departamento de Antioquia, con el de Órgano del Estado, que no es sinónimo de ente territorial, como pretende presentarlo la Jueza Civil colisionante.
Al respecto, y para mayor elucidación conceptual, oportuna la ocasión para clarificar estos conceptos a través de lo que se ha expuesto por un sector de la academia. Veamos: “En la estructura del Estado aparecen autoridades u organismos autónomos e independientes, unos de ellos de creación constitucional y otros, simplemente autónomos, de creación legal, sin pretender afirmar que sea una innovación que ha querido imponer el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente a partir de la Constitución Política de 1991, frente a las existentes en los demás países continentales o de derecho anglosajón, puesto que si bien en el derecho comparado ellas no están inscritas positivamente en la Constitución, tienen igualmente su asidero constitucional. Los órganos de creación o tratamiento constitucional, gozan de una amplia autonomía e independencia que únicamente se ve limitada por la misma Carta Superior y, en tal virtud, son diferentes a los órganos de origen y tratamiento legal, toda vez que en este segundo caso, es el legislador quien los crea, define su misión, le atribuye sus funciones, define su estructura y, en fin, fija las reglas generales que deben seguir en el cumplimiento de sus fines como entidades estatales. Es necesario entonces abordar el estudio de tales autoridades, comenzando por las de creación o tratamiento constitucional, del cual se infiere cómo fue voluntad del Constituyente colombiano de 1991, crear o sistematizar otros órganos autónomos e independientes, diferentes de los que integran las tradicionales Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial, para que cumplan otras funciones a cargo del Estado. A su vez, algunos de tales órganos se
agrupan en dos grandes organizaciones –la organización fiscalizadora o de control y la organización electoraly otros aparecen como órganos sueltos, si se quiere únicos, para el cumplimiento de sus funciones. Del estudio se aprecia igualmente que fue voluntad del Constituyente prever únicamente dos órganos únicos de esta clase, con personería jurídica y autonomía Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa, patrimonial y técnica, sujetos a regímenes legales propios –el Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión-. Empero, a estos últimos debe sumárseles ahora, otros que por vía jurisprudencial, se les considera también como órganos autónomos en la estructura del Estado, como quiera que la Corte Constitucional ha extendido a ellos el concepto, alcance y fines de la “Autonomía” prevista en la Constitución Política. Ellos son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Universidades oficiales y la Comisión Nacional de Servicio Civil. Unos y otros son el objeto del presente estudio.”12
EL CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN.
Lo anterior, de una parte. Pues de otra, es válido y vital reafirmar, que el Concesionario es una persona jurídica que por su cuenta y riesgo, y de acuerdo con el contrato suscrito, se obliga con la entidad Cesionaria, como en este caso el Departamento de Antioquia, a diseñar, construir, operar, gestionar, o simplemente construir y conservar las actividades concesionadas, asumiendo “la condición de colaborador de la administración en el
cumplimiento de los fines estatales, para la continua y eficiente prestación de los servicios públicos o la debida ejecución de las obras públicas”, siempre bajo el control y vigilancia del ente territorial, aunque, conforme a las obligaciones contraídas en dicho contrato específico, el Concesionario asume la responsabilidad de la ejecución completa y oportuna del contrato, tomando por su cuenta y riesgo todos los costos y gastos del proyecto, así como la responsabilidad por la vinculación del personal, la celebración de subcontratos, la puesta en sitio de la maquinaria y equipo 12 Los Órganos Autónomos e Independientes. Ileana Marlitt Melo Salcedo. Abogada de la Universidad de La Sabana. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Javeriana. Especialista en Ciencia Política y Derecho Constitucional del Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Máster en Derecho Comparado del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad Complutense. Investigadora de la Universidad Sergio Arboleda. http://www.usergioarboleda.edu.co. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indispensables para ejecutar la obra y la adquisición de materiales, sin que el concedente adquiera responsabilidad alguna por dichos actos, por los daños o perjuicios que causen tales actos.13
Factible entonces, es afirmar que no puede ser objeto de confusión el que si bien nos hallamos ante un contrato estatal, pues eso es el de Concesión, en el cual participa un particular y un ente o entidad territorial, ello implique entonces
que la entidad particular desempeñe funciones propias de los distintos órganos del Estado. Lo anterior, para cerrar este apartado, permite a la Sala arribar a la conclusión que lo argumentado por la Jueza Segundo Civil del Circuito de Medellín en el auto del 08 de febrero de 2013, corresponde a una interpretación errada del canon 82 del Decreto 01 de 1984, Modificado por la Ley 1107 de 2006, y por ello no es posible compartir las razones que la condujeron a negarse a continuar con el trámite de la demanda, aunque como se verá, y aquí se adelanta la decisión que se adoptará por la Sala, por los razonamientos que a continuación se expondrán, la decisión será la de apartarla del conocimiento del proceso. Veamos.
DE LA DENUNCIA DEL PLEITO Y EL FACTOR DE CONEXIÓN O FUERO
DE ATRACCIÓN.
Como se anunció, es pertinente abordar por la Sala otro de los aspectos medulares de este pronunciamiento, quizá el más importante, como lo es el de la vinculación al proceso que adelantaba el Juzgado Segundo Civil del Circuito 13 Cláusula Octava y Parágrafo-Obligaciones del Concesionario. Contrato de Concesión No. 97-CO-20-18-11. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002014 00156 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Medellín, del Departamento de Antioquia a través de la denuncia del pleito, invocada por partida doble, tanto por los primeramente demandados al contestar la demanda, como posteriormente por los llamados en garantía al
dar respuesta a este requerimiento; para determinar que por esta circunstancia, y el efecto del planteamiento de la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta, en conjunción con el llamado factor de conexión, se ha de variar la competencia por Jurisdicción para continuar conociendo del proceso. Para tal efecto, inicialmente, es necesario invocar lo que al respecto de la variación de la competencia por dicho factor de conexidad señala la doctrina del Consejo de Estado, pues desde allí se empieza a delinear y extraer la conclusión final que, vuelve a insistirse, si es posible admitir que la competencia sea variada en el caso en particular que es objeto de análisis por la Sala. Entonces, con relación a los requisitos que deben concurrir para que sea procedente dar aplicación al de conexión -o fuero de atraccióncomo factor de competencia que, excepcionalmente, permite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de un asunto en el que se haya convocado a una persona -pública o privadael máximo Tribunal de lo Contencioso, como órgano de cierre de dicha Jurisdicción señaló14: “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el 14 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 25000-23-26-000-1995-00670-01 (15526). 29 de agosto de 2007. Conflicto negativo de jurisdicción Ra
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