CSDJ - F11001010200020140015700ADJUNTA20140221081155-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140015700ADJUNTA20140221081155-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la
SOCIEDAD DE MEJORAS Y ORNATO DE BOGOTÁ, REYES ABOGADOS
ASOCIADOS S.A., ADMINISTRACIÓN EDIFICIO CARRERA QUINTA PH
contra la SOCIEDAD ROSALES 75 LTDA, ALCALDÍA LOCAL DE
CHAPINERO, CURADURÍA URBANA No. 4 Y SECRETARÍA DISTRITAL
DE PLANEACIÓN Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400157-00 (9054-18) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIECIOCHO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la SOCIEDAD DE
MEJORAS Y ORNATO DE BOGOTÁ, REYES ABOGADOS ASOCIADOS
S.A., ADMINISTRACIÓN EDIFICIO CARRERA QUINTA PH contra la
SOCIEDAD ROSALES 75 LTDA, ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO,
CURADURÍA URBANA No. 4 Y SECRETARÍA DISTRITAL DE
PLANEACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los actores impetraron acción popular contra la SOCIEDAD ROSALES
75 LTDA, ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, CURADURÍA URBANA
No. 4 Y SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, en aras de obtener:
1. Que se ordene la cesación de las actividades de construcción de las obras
adelantadas en los inmuebles ubicados en las “carreras 4 No. 74ª – 45, Calle 75, carrera 75 No. 4/13/29/35/45, y carrera 4No. 74ª23, lote 1,2 y 8 manzana IV Urbanización Bella Vista, Localidad Chapinero”, así como la suspensión de las licencias de construcción No.LC 08-4-0019 del 8 de enero de 2008, modificada por la No. SLC 08-42504 del 12 de noviembre de 2008 y modificada por la No. 09-4-0888 del 28 de julio de 2009, junto con la venta de los correspondientes apartamentos ya construidos. En suma, solicitó se declare la violación de los derechos colectivos invocados como son la moralidad administrativa y la realización de
construcciones, edificaciones y desarrollo urbano sin apego a lo contenido en el artículo 4 literales b y m contenidas en la Ley 472 de 1998, como consecuencia de lo anterior, requirió que la Curaduría No. 4 y el constructor la Sociedad Rosales 75 Ltda., hicieran las demoliciones y correcciones necesarias en las referidas licencias de construcción y en la obra (fls. 1-796 del c.o. 1° y del folio 1 al 79 del c.o. 2°). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, éste le dio el impulso procesal respectivo hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual atendió el escrito presentado por el agente del ministerio público quien indicó que la acción popular en estudio es del conocimiento del Juez Ordinario, pues la causa directa de la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a los particulares demandados, concretamente a la Sociedad Rosales 75 Ltda., y a la Curaduría Urbana No. 4 que aprobó las licencias de urbanismo y construcción para el proyecto. Por lo anterior, el Despacho Judicial consideró que ciertamente son los particulares los vulneradores de los derechos colectivos invocados, “como es el caso de la especie, al constructor de la obra, y por vía indirecta, no puede ni debe atribuírsele responsabilidad a otros actores que en la actividad urbanística puedan tener algunas competencias, como ocurre en el caso concreto con los entes distritales demandados, quienes tiene
deberes de vigilancia y control, que posiblemente se omitieron, sin embargo tal conducta omisiva, bajo la hipótesis que se haya presentado, en modo alguno tiene mayor relevancia que la Conducta Activa predeterminada, consiente y libre, de la constructora del proyecto de vivienda en cuestión; constructora que con el aval y en connivencia con la Curaduría Urbana involucrada pudieron incurrir en la eventual violación de los derechos colectivos invocados en la presente acción popular”. En consecuencia, ordenó la nulidad de todo lo actuado y el correspondiente envío de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria para lo de su competencia (fl. 65 - 69 del c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 22 de noviembre de 2013, éste declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “(…) al cobijar la acción a varias entidades públicas, tanto por su conducta activa como omisiva, según se infiera de lo expuesto en el libelo, la competencia está radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a la competencia a prevención como por el fuero de atracción de conformidad con lo estipulado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y por ello el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, al estar habilitado legalmente para conocer del proceso, no puede declararse incompetente; menos después de agotada toda una ritualidad en el desarrollo del asunto, que se traduce en pérdida de tiempo y desgaste innecesario de la Jurisdicción.“. En suma, propuso el presente conflicto
de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 3 – 6 del c.o. anexo).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la SOCIEDAD
DE MEJORAS Y ORNATO DE BOGOTÁ, REYES ABOGADOS
ASOCIADOS S.A., ADMINISTRACIÓN EDIFICIO CARRERA QUINTA PH
contra la SOCIEDAD ROSALES 75 LTDA, ALCALDÍA LOCAL DE
CHAPINERO, CURADURÍA URBANA No. 4 Y SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes aduciendo falta de competencia para
conocer de la acción popular interpuesta por la SOCIEDAD DE MEJORAS Y
ORNATO DE BOGOTÁ, REYES ABOGADOS ASOCIADOS S.A.,
ADMINITRACIÓN EDIFICIO CARRERA QUINTA PH contra la SOCIEDAD
ROSALES 75 LTDA, ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, CURADURÍA
URBANA No. 4 Y SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, en aras de obtener: 1. Que se orden la cesación de las actividades de construcción de las obras adelantadas en los inmuebles ubicados en las “carreras 4 No. 74ª – 45, Calle 75, carrera 75 No. 4/13/29/35/45, y carrera 4No. 74ª23, lote 1,2 y 8 manzana IV Urbanización Bella Vista, Localidad Chapinero”, así como la suspensión de las licencias de construcción No.LC 08-4-0019 del 8 de enero de 2008, modificada por la No. SLC 08-42504 del 12 de noviembre de 2008 y modificada por la No. 09-4-0888 del 28 de julio de 2009, junto con la venta de los correspondientes apartamentos ya construidos. En suma, solicitó se declare la violación de los derechos colectivos invocados como son la moralidad administrativa y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano sin apego a lo establecido en el artículo 4 literales b y m contenidas en la Ley 472 de 1998, como consecuencia de lo anterior, requirió que la Curaduría No. 4 y el constructor la Sociedad Rosales 75 Ltda., hicieran las demoliciones y correcciones necesarias en las referidas licencias de construcción y en la obra.
Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones
administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, tiene inmerso la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, predicable de entidades públicas y de particulares
que cumplen funciones administrativas, para el caso de autos, la reclamación de los actores constitucionales radica en la función desplegada por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, CURADURÍA URBANA No. 4 Y SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, entidades de carácter público, que de conformidad con lo establecido en el referido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer del mismo es el Juez de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, para lograr la unidad procesal en el presente litigio, se debe atender a la tesis existente, según la cual la entidad particular (SOCIEDAD ROSALES 75 LTDA), es cobijada por el denominado fuero de atracción, al respecto los pronunciamientos efectuados por Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han definido respecto de la acciones populares dirigidas a varias entidades del orden público y particular, lo siguiente: “Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: "(...) Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se
pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme. (resalta la Sala).”1 1
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues los accionantes
demandaron a la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, CURADURÍA
URBANA No. 4 Y SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, entidades de naturaleza pública, a quienes les atribuyeron la vulneración de derechos colectivos a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada.
Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN
SEGUNDA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, el conocimiento de la acción popular incoada por la SOCIEDAD
DE MEJORAS Y ORNATO DE BOGOTÁ, REYES ABOGADOS
ASOCIADOS S.A., ADMINITRACIÓN EDIFICIO CARRERA QUINTA PH
contra la SOCIEDAD ROSALES 75 LTDA, ALCALDÍA LOCAL DE
CHAPINERO, CURADURÍA URBANA No. 4 Y SECRETARÍA DISTRITAL
DE PLANEACIÓN.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la actuación al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y copia de esta providencia al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial