🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140015900ADJUNTA20140702072706-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140015900ADJUNTA20140702072706-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis de junio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de junio de 2014 Rad. 110010102000201400159 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativa, representadas por los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Arauca, con ocasión de la acción popular promovida por los señores Jenny Patricia Vargas y otros contra PACIFIC

STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

ANTECEDENTES PROCESALES Los ciudadanos Jenny Patricia Vargas, Nereo José Santana, Héctor Vega y Franklin Correa, actuando en su propio nombre, interpusieron el 24 de octubre de 2013, contra la Empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política1, a fin de lograr protección de los derechos colectivos2 consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, posiblemente vulnerados en razón de la construcción de la vía Coro Coro-Cravo Norte y Viceversa en una extensión de 102 Kms, pero con ocasión de ello, se han deteriorado vías que siempre tuvieron transitabilidad por el ingreso de maquinaria pesada, al igual que se

dañaron aquellas terciarias, sin embargo no han cumplido con entregar esas vías con un verdadero mantenimiento y mejoramiento apropiado. Conforme a lo anterior, solicitaron se declare que la empresa demandada causó un grave daño a las vías pública (Coro Coro-Cravo Norte) que de Arauca conduce a San José de Cravo Norte y Viceversa, por lo tanto, se le ordene “repare en forma integral a la Comunidad del municipio de Cravo Norte y Arauca teniendo en cuenta como elementos de dicha reparación, medidas tendientes a restaurar la dignidad afectada de la comunidad que se sintió burlada en lo moral, además medidas tendientes a resarcir económicamente las afectaciones causadas a la vía…; ya expuestas en el numeral 2.8 de los hechos traídos a valor presente, recursos que se deberán destinar al mejoramiento y/o mantenimiento que requiera la vía afectada en el momento en que se fuesen a ejecutar; ya que esta vía se encuentra 1 Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 2 Derechos colectivos como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que la realización de las construcciones

urbanas, respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada, con prevalencia de la calidad de vidas de los habitantes en constante deterioro e inversión; por lo que no se podría precisar la forma exacta de invertir estos recursos en este momento”. Posición de los Despachos Judiciales en conflicto. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por lo tanto, previo rechazo de la demanda, ordenó la remisión al reparto de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad. Tal decisión se profirió teniendo en cuenta que si bien las pretensiones “se dirigen en contra de un particular, de los documentos anexos a la demanda, se extrae, que debe vincularse a la Gobernación de Arauca, entidad pública posiblemente causante de la presunta vulneración de los derechos colectivos, en razón, a la potencial omisión de adelantar las acciones tendientes a la reparación de vía, ora, en razón al acuerdo suscrito con la entidad Pacific Stratus Energy Colombia Corp el 13 de julio de 2012, o por no procurar la concreción del estudio a fin de determinar los daños de la vía una vez salió la entidad de la zona, tal como lo puntualizó la Contraloría en su Control de Advertencia, o bien por su deber como Autoridad Departamental de proteger los derechos colectivos antes señalados” A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, en proveído del 09 de diciembre de 2013, aceptó el conflicto negativo tácitamente propuesto, en tanto se declaró falto de jurisdicción para conocer de la

demanda de acción popular, en consecuencia remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que lo resuelva, con fundamento en precedentes de esta Superioridad (Rad. 3865-11), bajo el argumento que “Así las cosas, y teniendo en cuenta que la actuación que alega el actor popular en su escrito de demanda proviene directamente de una sociedad privada correspondiente a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, lo correcto es afirmar que la Jurisdicción Competente es la ordinaria, pues el hecho de que la vía puede ser de orden Departamental, no convierte a la Gobernación responsable de un hecho que no cometió pues en ningún momento realizó alguna actuación que ocasionara el deterioro de la vía sino que fue un particular el que con su actuación desproporcionada generó presuntamente el destrozo de la carretera”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han

señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces diferentes.

El conflicto. Consiste en que las Jurisdicciones Administrativa y Ordinaria Civil se niegan a conocer de la acción popular incoada por los ciudadanos Jenny Patricia Vargas, Nereo José Santana, Héctor Vega y Franklin Correa, contra la empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, mediante la cual solicita la protección al derecho a sus derechos colectivos del goce de un ambiente sano y el espacio público, porque la construcción de la carretera

Coro Coro-Cravo Norte y viceversa, deterioró otras vías entre principales y terciarias, que deben reparae y garantizar su mantenimiento la empresa demandada. Solución. La norma que fija jurisdicción y competencia en materia de acciones populares es específica, por ende debe aplicarse de preferencia a las normas de carácter general, sin que dicha Ley (472 de 1998) haya hecho referencia o discriminado la competencia por la función que en un momento dado pueda o no cumplir una determinada entidad, le bastó pues señalar una especie de competencia por el factor orgánico para disponer quién conoce de un asunto, dependiendo si la demanda se dirige contra entidad pública o privada, sin consideración diferente a dicho factor. Así las cosas, y en virtud de una interpretación más ajustada a criterios de funcionalidad y razón de ser del reparto de competencia al interior de las jurisdicciones, con ocasión de las acciones populares y de grupo, en tanto de las mismas se dispuso por el legislador en norma especial la eventualidad de conocer una u otra jurisdicción, se acoge la teoría en punto de que la competencia se delimita por la carga exigida por el actor o protección específica que se busca con la acción constitucional de orden colectivo, lo cual implica posición que en derecho responde a soluciones acorde con principios de justicia material y juez natural, condicionado éste por las competencias especiales de ley, siendo la especialidad factor determinante de solución de conflicto en punto de la obligación de declarar el derecho que vincula al juez con la pretensión puesta de presente a la administración de justicia5. Es que el factor de competencia, como facultad dada al legislador para

determinarla no puede depender de criterios del operador, quien está en el deber funcional de cumplirla conforme a los parámetros que la determinan y la ritualidad inherente en tanto de orden público su característica y de inmediata aplicación. Al tenor de la redacción de la norma que fija jurisdicción y competencia para las acciones populares (Art. 15 de la Ley 472 de 1998), debe revisarse que su redacción simboliza un condicionante a que la persona privada o particular que desempeña funciones administrativas y esté siendo objeto de este tipo de demandas constitucionales, su actuación sea la que revista como tal actuación administrativa, no como se venía entendiendo, que simplemente en criterio orgánico la entidad o persona tenga asignada funciones administrativas. La redacción permite inferir que la radicación de competencia en acciones populares está directamente determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del 5 Ver radicado 110010102000201100509 – 00, aprobado en sesión del 24 de marzo de 2011 ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la Justicia de lo Contencioso Administrativa, contrario sensu, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada. Precisamente en la providencia emitida en el radicado 110010102000201100509 se argumentó, tal como ahora se reproduce para dar solución al caso de autos: “Posición soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como

consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado que se produce con ocasión del mismo, quiere decir entonces que la relación causal generadora del daño o riesgo, condiciona la asignación de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño se torna inescindible en punto de la determinación de la competencia, lo cual implica que la condición de legitimación por pasiva en demanda de acción popular, se materializa con el responsable de la acción u omisión que la motiva, diferencia diametral con el concepto de quién puede ser integrado en el transcurso del proceso como parte del mismo, con interés directo en el resultado que la controversia genere. En conclusión, las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntual saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso”. En este caso, como la pretensión está orientada a que se ordene a una entidad ciento por ciento privada -PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORPque repare el daño causado a las vías terciarias y principales con ocasión de la construcción del trayecto vial Coro Coro-Cravo Norte y viceversa, a fin de garantizar en adelante el goce de un ambiente sano y del

espacio público, se trata de una actividad propia de la empresa demandada en el giro normal de sus actividades diarias, como sucursal que opera en Colombia, por lo tanto, es conducta realizada por un particular que deja al margen especulaciones como las expuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca para rechazar la competencia, cuando inapropiadamente sostuvo que debía vincularse al Departamento de Arauca por haber suscrito algunos convenios, como si la competencia estuviera expuesta a posibles terceros y conjeturas de otro orden. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular de autos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil en este caso en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Arauca. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de esta misma ciudad capital para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...