CSDJ - F11001010200020140016001ADJUNTA20140711100319-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140016001ADJUNTA20140711100319-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400160 01
Registro proyecto: 10 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 51 de 10 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Hugo Mario Amaya Hoyos contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de febrero de 2014 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se resolvió “NEGAR el amparo de tutela” promovido en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito del 27 de enero de 2014, el señor Hugo Mario Amaya Hoyos interpuso acción de tutela contra decisión del 30 de octubre de 2013 adoptada por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el “derecho de segunda instancia” y el “derecho
de defensa material y contradicción”. 1 Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. 1 Según el accionante, los hechos que sustentan su demanda son los siguientes: - Al interior del trámite disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, el 30 de abril de 2013 se llevó a cabo “audiencia de alegatos de conclusión”. En dicha oportunidad le manifestó al magistrado instructor que las notificación personales debían remitírsele a la dirección: carrera 11 No. 75 – 71, oficina 206, teléfono 3005680400, “email: hmario@amayaasociados.com ”. - El 27 de mayo de 2013, dicha corporación judicial dictó sentencia condenándolo a seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. - Posteriormente, la Sala Seccional de Bogotá remitió varios avisos a efectos de realizar la notificación personal de aquella sentencia, pero ninguno se envió a la dirección que mencionó en la “audiencia de alegatos de conclusión”. - Argumenta que no tuvo oportunidad de conocer a tiempo la existencia de aquel fallo, motivo por el cual el 25 de octubre de 2013 presentó “memorial invocando nulidad por violación del debido proceso” ante el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. José Ovidio Claros Polanco. - El 12 de noviembre de 2013 se le informó por correo certificado que su solicitud de nulidad había sido rechazada mediante auto del 30 de octubre
de 2013. - Por consiguiente, el 13 de noviembre del mismo año, presentó “recurso de reposición” contra la providencia del 30 de octubre pasado, sin que a la fecha de radicar la actual demanda de tutela hubiese obtenido alguna respuesta al respecto. 2 - El 24 de enero de 2014 se enteró a través de la página Web de la Rama Judicial, que pesa en su contra la sanción de seis meses mencionada, durante el periodo que abarca el 28 de enero al 27 de julio del año de 2014. En su concepto, la situación fáctica descrita refleja una violación a su derecho al debido proceso, por cuanto no le fue notificada correctamente la sentencia disciplinaria de primera instancia que lo condenó a pena de suspensión en el ejercicio de la abogacía. Al respecto, manifiesta que no tuvo oportunidad de enterarse del contenido de aquella providencia del 27 de junio de 2013, toda vez que la autoridad judicial no envió los avisos a la dirección que él había informado a efectos de efectuar las correspondientes notificaciones personales. Entones, considera que el Magistrado instructor de la primera instancia disciplinaria incurrió en un “defecto procedimental”, que condujo a la violación de sus derechos fundamentales, pues desvió “por completo el procedimiento fijado” y de manera “protuberante y manifiesta” envió los avisos para la notificación personal “a direcciones donde con certeza el disciplinado no podía recibir las citaciones para tal efecto y poder ejercer su defensa material” (sic). De igual forma, asegura que el Magistrado José Ovidio Claros Polanco también “desvió” el “procedimiento fijado”, por cuanto le negó la nulidad deprecada
ignorando que aquella sólo podía invocarla en fecha posterior al envío irregular de los avisos para notificación personal. En este orden de ideas, solicita que se revoque la sentencia citada, y por consiguiente, aquella que la confirmó el 18 de septiembre de 2013, de manera que “vuelvan las cosas al estado anterior, y en observancia de la Ley, el magistrado de Primera instancia [disciplinaria] envíe la comunicación a la dirección indicada por el disciplinado, y así se respete el debido proceso y en consecuencia se garantice el derecho de defensa material y de segunda instancia del disciplinado” (sic). Por último, le pide al juez de tutela “declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el fallo [condenatorio] de primera instancia”, y que como medida provisional, se suspenda la ejecución de la sanción impuesta en su contra por las Salas 3 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2014 la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Bogotá dictó auto admisorio de la demanda2. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas, a la quejosa en el proceso disciplinario No. 11001110200020090687903 y solicitó en calidad de préstamo este expediente.
En providencia del 7 de febrero de 2014, la magistrada instructora negó la medida provisional deprecada, tras considerar que la ejecución de una sanción
disciplinaria, revestida de la presunción de legalidad, no representa un perjuicio irremediable que ponga en riesgo los derechos fundamentales del actor. Señaló además que aquel no fundamentó con suficiencia su solicitud, pues se limitó a indicar que la suspensión en el ejercicio de la profesión le impediría representar judicialmente a sus poderdantes3. El 17 de febrero de 2014 la Magistrada María Mercedes López Mora, en su calidad de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la presente demanda de tutela. Al respecto, solicitó negar la protección deprecada, pues obra en el expediente disciplinario que el actor tuvo conocimiento en todo momento de las diferentes decisiones que se adoptaron en su interior. Para arribar a esta conclusión, la Magistrada destacó, entre otras cosas, lo siguiente: - En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de marzo de 2013 ante la Sala Seccional de Bogotá, el magistrado instructor le informó las seis (6) direcciones de domicilio en tal ciudad y el correo electrónico (hmario@etb.net.co) que obraban en el expediente a efectos de realizarle notificaciones. No obstante, el actor se limitó a indicar que solo uno de ellos “ya no existía”. 2 Folios 67 y 68 C.O. 3 Folios 76 a 80 C.O. 4 - En esa misma diligencia, el actor reconoció que las comunicaciones transmitidas al correo electrónico “hmario@etb.net.co” las recibía correctamente. - La audiencia de juzgamiento ante la Sala de primera instancia se convocó
para el 30 de abril de 2013. Esta fecha se le comunicó al accionante en las direcciones y el recién mencionado correo electrónico. Llegado aquel día, aquel acudió a presentar sus alegatos de conclusión “sin indicar ninguna irregularidad respecto a las direcciones a las cuales se había surtido hasta la fecha las comunicaciones dentro del plenario”. - Tanto la sentencia condenatoria de primera instancia como la proferida en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad, fueron comunicadas a las mismas direcciones de domicilio y correo electrónico utilizadas durante el trámite disciplinario surtido ante la Sala Seccional de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que el abogado demandante ha estado permanentemente informado sobre el desarrollo del proceso sancionatorio adelantado en su contra, lo cual impide considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Con respecto a la supuesta violación del derecho a la doble instancia, la citada presidenta aseguró que en tres oportunidades la Sala que representa tuvo la oportunidad de conocer sobre el desarrollo del trámite disciplinario en cuestión. Así, en una primera ocasión, revocó el auto proferido por la Sala de primera instancia mediante el cual se abstenía de abrir investigación en su contra. Luego estudió una petición de nulidad, que prosperó ante la misma, y en virtud de la cual se dejó sin efectos lo actuado a partir del 13 de diciembre de 2011. Finalmente, en tercer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció el grado de consulta la condena impuesta por el a quo,
consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta infundado el argumento de violación al derecho a la segunda instancia. 5 Por otro lado, llamó la atención sobre el hecho de que al comienzo de la investigación disciplinaria, el actor consignó en los membretes de sus memoriales las direcciones de domicilio que ahora desconoce. Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada López Mora concluyó que el actor pretende utilizar la acción de tutela para introducir elementos de debate que no fueron puestos de presente durante el trámite disciplinario que condujo a la sanción de la cual ahora se duele. En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó la demanda de tutela interpuesta por el señor Hugo Mario Amaya Hoyos mediante fallo del 17 de febrero de 20144.
Con respecto a la procedibilidad de la solicitud, consideró que la misma cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, pues, por un lado, contra las sentencias emitidas en sede de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. Además, recalcó que las peticiones de nulidad y reposición promovidas por el actor ante aquella corporación judicial tampoco están previstas en las normas procedimentales aplicables a este trámite. Por otro, calificó de razonable el lapso de tiempo que trascurrió entre la expedición de la providencia que confirmó la sanción de suspensión decretada en contra del actor (del 18 de septiembre de 2013) y la presentación de su amparo (el 27 de
enero de 2014). Con relación a los argumentos ofrecidos por el accionante para justificar la supuesta violación a sus derechos fundamentales, el a quo señaló que obra evidencia tanto en el trámite disciplinario de primera instancia, como en el adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que tuvo conocimiento de las diversas actuaciones efectuadas en su interior, y que la notificación del fallo de primera instancia se realizó 4 Folios 99 a 117 C.O. 6 correctamente, en este caso, a través de edicto, conforme lo ordena el artículo 73 de la ley 1123 de 2007. De igual forma, destacó la contradicción que existe entre su presencia y ejercicio del derecho de defensa en las distintas audiencias realizadas ante la Sala Seccional de Bogotá, y su argumento relativo a la falta de notificación del fallo condenatorio de primera instancia. Al respecto, el a quo llamó la atención sobre el hecho de que el actor “conociendo el término legalmente establecido para dictar sentencia” luego de practicarse la respectiva audiencia de juzgamiento, “sin fundamento alguno optara por dejar de revisar la actuación durante un lapso superior a cinco meses y medio”, entre el 30 de abril de 2013 y la fecha en la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (esto es, el 22 de octubre de 2013). Para la Sala de primera instancia, esta conducta incoherente permite inferir “que el profesional […] pretendió beneficiarse del tiempo trascurrido en búsqueda de la prescripción de la acción, pese al deber legal de observar la lealtad procesal”.
Por otra parte, desestimó el alegato de violación al principio de la doble instancia, toda vez que la sentencia disciplinaria controvertida fue revisada en grado de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuación que, según la jurisprudencia, cumple “una idéntica finalidad que la que brota del recurso de apelación” (Sentencia T-364 de 2007, Corte Constitucional). Finalmente, descartó la configuración de alguna vía de hecho en la decisión del 30 de octubre de 2013, mediante la cual el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Dr. José Ovidio Claros Polanco, negó la nulidad promovida por el actor el 22 de octubre de 2013 en contra la sentencia condenatoria del primera instancia. Según el a quo, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció el 18 de septiembre de 2013 en grado de consulta 7 frente a la decisión expedida por la Seccional de Bogotá y la encontró ajustada a Derecho; la condena impuesta no era susceptible de otros recursos o mecanismos de control judicial, como erradamente lo quiere entender aquel. Al respecto, aclaró que de acuerdo con el artículo 146 de la ley 734 de 2002 aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, las solicitudes de nulidad en esta clase de asuntos pueden formularse únicamente “hasta antes de proferirse el fallo definitivo”, en este caso, hasta el 18 de
septiembre de 2013.
V. LA IMPUGNACIÓN El 21 de febrero de 2013, el accionante presentó escrito de impugnación. En este rebatió la tesis acogida por el a quo en el sentido de que el juez disciplinario le garantizó el derecho a ser notificado de la sentencia condenatoria de primera instancia.
En su criterio, una vez le informó al magistrado instructor sobre su nuevo domicilio para notificaciones y su nuevo correo electrónico, solamente en tal lugar y dirección virtual podía informársele sobre la emisión de la decisión final. Por consiguiente, reiteró sus argumentos relativos a la falta de comunicación de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 27 de junio de 2013 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la consecuente nulidad de todo a partir de ese momento.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de 8 tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En el presente caso, el actor enfoca todos sus argumentos en demostrar que la sentencia de primera instancia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura lo condenó a seis meses de suspensión en
el ejercicio de abogacía (de fecha 27 de junio de 2013)5, vulneró su derecho a un debido proceso por no haberle sido notificada en debida forma. A partir de esta supuesta violación, infiere que la decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales confirmó dicha sanción en grado de consulta (del 18 de septiembre de 2013) y rechazó su petición de nulidad del fallo de primera instancia (del 30 de octubre de 2013), carecen de validez y representan actuaciones judiciales arbitrarias susceptibles de revocarse por medio de tutela. Ante este panorama, la Sala hace suyas las consideraciones vertidas por el a quo en el fallo impugnado, relativas a la falta de mérito de los alegatos esgrimidos por el actor en la demanda bajo examen. En efecto, como lo demostró el juez de tutela de primera instancia, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario objetado, el actor tuvo conocimiento permanente de las diferentes actuaciones, diligencias y decisiones que se iban adoptando en su interior. No otra cosa puede inferirse del hecho que esta Corporación en dos oportunidades controló su legalidad, la primera cuando revocó el auto inhibitorio proferido inicialmente por la Seccional de Bogotá, y, la segunda, cuando a petición del accionante decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de 13 de diciembre de 2011, con el fin de asegurarle el respeto a su derecho de defensa6. Adicionalmente, como lo resaltó el a quo y la Sala accionada, el actor asistió a distintas diligencias realizadas con antelación a la emisión de la sentencia que
controvierte. En especial, concurrió tanto a la audiencia de pruebas y calificación 5 Expediente No. 11001110200020090687903. 6 Folio 92 C.O. 9 provisional del 19 de marzo de 2013, como a la de juzgamiento llevada a cabo el 30 de abril de la misma anualidad. Como lo destaca la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el actor acudió a esta última diligencia luego de ser informado de su realización en los domicilios y el correo electrónico que en sede de tutela desconoce y tacha como inadecuados para notificarle la sentencia condenatoria de primera instancia. La anterior incoherencia, sumada al evidente incumplimiento del actor de su carga de diligencia frente los resultados de un proceso judicial abierto en su contra justamente por incumplir con sus deberes profesionales, conducen a declarar la improcedencia de su demanda de tutela. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala enseñan que este remedio judicial excepcional no puede emplearse indiscriminadamente como una suerte de “tercera instancia” dirigida a reabrir debates jurídicos finalizados con la expedición de una sentencia en firme o a servir como mecanismo de control general de la actividad desplegada por los jueces ordinarios. Así, según aquella corporación, el principio de subsidiariedad dispuesto por el artículo 86 Superior, impide acudir a la tutela con el propósito de subsanar yerros cometidos ante el juez natural, como la falta de interposición de los recursos de oposición al alcance: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el
análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso7. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido8; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso9. Lo anterior constituye un 7 Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992. 8 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras 10 factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional (énfasis de la Sala). Pues bien, en el caso bajo examen el señor Hugo Mario Amaya Hoyos pretende
obtener la revisión de un trámite disciplinario en cuyo seno ejercitó, hasta la expedición del fallo de primera instancia, los recursos legales disponibles para defender sus intereses. Sin embargo, sin ofrecer explicaciones válidas para su conducta, se abstuvo de controvertir la sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2013 haciendo uso del recurso ordinario previsto para tal efecto, a saber, el recurso de apelación, y persigue entonces subsanar su indiligencia acudiendo ante el juez de tutela con el argumento de que las direcciones y el correo electrónico empleados para surtir las notificaciones realizadas durante las etapas de instrucción y juzgamiento, perdieron intempestivamente su eficacia y resultaron totalmente inadecuadas sólo a efectos de informarle la expedición de la sentencia condenatoria. Este tipo de argumentos desleales con la administración de justicia no pueden convalidarse por el juez de tutela, pues conllevan a disculpar el incumplimiento de las cargas procesales delegadas en los sujetos involucrados en un trámite disciplinario, como el cuestionado ahora por el señor Hugo Mario Amaya Hoyos. Por consiguiente, ante la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, deviene innecesario efectuar algún análisis sustancial alrededor de los alegatos formulados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni
complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” 11
RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por el señor Hugo Mario Amaya Hoyos, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
MAGISTRADO CONJUEZ
MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
CONJUEZ CONJUEZA
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
LONDOÑO CONJUEZ
CONJUEZ
12
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400160 01
Registro proyecto: 10 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 51 de 10 de julio de 2014
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los
magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela interpuesta por Hugo Mario Amaya Hoyos, contra la providencia del 30 de octubre de 2013, 13 expediente No. 11001110200020090687903, mediante la cual el Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso “estarse a lo resuelto por esta Superioridad en la providencia adiada del 18 de septiembre de 2013, según acta No. 72 de la misma fecha”.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 3 de marzo de 2014 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente proceso de tutela. Como fundamento de su declaración, señaló que participó en la adopción de la sentencia del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual esta Sala confirmó la sentencia apelada dentro del proceso disciplinario radicado con el número 11001110200020090687903, “decisión contra la cual el disciplinable interpuso solicitud de nulidad por violación del debido proceso”, resuelta negativamente en el auto del 30 de octubre de 2013, contra el cual se interpuso la presente acción de tutela.
Según la citada Magistrada, esta situación la ubica en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
[…]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Por el mismo hecho, se declararon impedidos para conocer del presente asunto los siguientes magistrados: el 12 de marzo de 2014 el Dr. Angelino Lizcano Rivera; el 22 de abril el Dr. Wilson Ruiz Orejuela; el 24 de abril el Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; y el 29 de abril el Dr. José Ovidio Claros Polanco. 14 Por su parte, el 20 de marzo de 2014 la Magistrada María Mercedes López Mora se declaró impedida para conocer del presente asunto, por cuanto en su calidad de presidenta de esta Sala, intervino en el trámite de primera instancia la tutela bajo estudio, “solicitando se negara el amparo deprecado”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el caso concreto, los magistrados prenombrados adoptaron la sentencia del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se sancionó al abogado Hugo Mario Amaya Hoyos a seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33.7 de la ley 1123 de 2007. Contra esta decisión, el señor Amaya Hoyos presentó el 22 de octubre de 2013
una solicitud de nulidad, la cual fue desestimada por el magistrado instructor mediante providencia del 30 de octubre de 2013. Posteriormente, el señor Amaya Hoyos presentó recurso de reposición contra la providencia del 30 de octubre recién mencionada, el cual también fue rechazado mediante auto del 29 de abril de 2014. Por último, el 27 de enero de 2014 el condenado interpuso la presente acción de tutela, indicando que se dirige en contra de la providencia del 30 de octubre de 2013. Sin embargo, los supuestos fácticos que invoca y los argumentos que esboza en su escrito de amparo se dirigen en realidad a controvertir la legalidad del procedimiento disciplinario que concluyó con la sentencia proferida por esta Sala el 18 de septiembre de 2013, que lo sancionó a seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 15 A su vez, la Magistrada María Mercedes López Mora, obrando en calidad de presidenta de esta Superioridad, intervino como parte accionada en el desarrollo de la primera instancia del presente asunto, y solicitó que se negara el amparo deprecado por considerar que la sentencia del 18 de septiembre de 2013 citada, no vulneró los derechos fundamentales del señor Hugo Mario Amaya Hoyos. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que los magistrados mencionados se encuentran incursos en la causal de impedimento consignada en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, arriba trascrito, por cuanto dictaron la providencia cuya revisión o revocatoria se persigue de manera indirecta con la acción de tutela de
marras. Adicionalmente, la Magistrada López Mora manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso de tutela, lo cual la ubica en la causal de impedimento descrita en el numeral 4º del mismo artículo 56. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
16
MAGISTRADO CONJUEZ
MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
CONJUEZ CONJUEZA
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
CONJUEZ CONJUEZ
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CNO 17