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CSDJ - F11001010200020140016100ADJUNTA20140220120835-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140016100ADJUNTA20140220120835-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400161 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo del

Circuito de Popayán y Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por el señor Luis Eduardo Rosas Ibarra contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y la Fiduprevisora.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial, por el señor Luis Eduardo Rosas Ibarra, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y la Fiduprevisora.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400161 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Rosas Ibarra, por conducto de apoderada judicial, presentó el día 23 de enero de 2013, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y la Fiduprevisora, con el fin de que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a las peticiones presentadas por el actor el 20 de noviembre de 2011 y el 17 de febrero de 2012, que negó la solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 232 del 21de febrero de 2005, más los intereses de dicha suma. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante auto N°108 del 18 de febrero de 20131, el titular del Juzgado admitió la demanda, ordenando notificar a las partes.

Posteriormente, la apoderada judicial del demandante presentó escrito calendado el 14 de mayo de 2013, mediante el cual le puso de presente al Juez que en casos similares al suyo, es decir, en los que se pretendía el pago de sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, ese despacho había decidido enviar los procesos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por carecer de competencia, por lo que le solicitó enviara la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Rosas Ibarra, a dicha Jurisdicción, para adelantar allí los trámites concernientes a cobrar el pago de lo adeudado a su poderdante. 1 Fl. 203 Cuaderno principal

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400161 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por medio de auto interlocutorio N°471 del 29 de mayo de 20132, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: “En el presente caso, se trata precisamente de perseguir el pago de la sanción moratoria, originada en la mora en que incurrió la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el pago de cesantías del actor LUIS EDUARDO ROSAS IBARRA y que ese retardo, originó en su favor, días de mora que configuran la sanción.

(…) Conforme lo anterior, tenemos que si se trata de controvertir la inconformidad con la decisión de reconocimiento, liquidación y orden de pago de cesantías parciales o definitivas reconocidas por la administración el medio de control procedente para impugnar tales decisiones será la Nulidad y Restablecimiento del derecho, pero cuando, no se discuta la legalidad del acto de reconocimiento, éste se torna en un título ejecutivo en contra de la administración, que a su vez legitima al beneficiario para que ejecute la sanción moratoria por no pago, pago incompleto o tardío de tales cesantías, demostrando la omisión o mora. (…) En consecuencia, si lo que se exige es el pago de la mora, este deberá adelantarse por la vía ejecutiva y como quiera que no se trata de una sentencia condenatoria ni de un contrato estatal – títulos de naturaleza ejecutables ante la jurisdicción contenciosa administrativa-, será la Jurisdicción Ordinaria laboral quien asuma el conocimiento del asunto de conformidad con los demás fundamentos que se esbozan en la presente providencia.” (…) (Sic a lo transcrito) De acuerdo con lo anterior, ese despacho dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral, por considerar que este era el competente. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Allegadas las diligencias al despacho, mediante auto interlocutorio N° 568 del 20 de junio de 2013, avocó el conocimiento de la demanda y negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral instaurado por LUIS EDUARDO ROSERO IBARRA

2 Fl. 218 Cuaderno principal

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, aduciendo que el documento aportado como título ejecutivo no contemplaba expresamente la obligación ejecutada. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación, solicitando se revocara el auto interlocutorio N° 568 del 20 de junio de 2013, y en su lugar se libre mandamiento de pago o en su defecto se remitieran las diligencias a esta Superioridad para que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial. Mediante auto del 4 de julio de 2013, el mencionado Juzgado concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado el 15 de octubre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, ordenando revocar la providencia apelada con base en las siguientes consideraciones: “El proceso iniciado por la demandante fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado con la intención de que a través de dicha acción le fuera reconocido el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria contemplada en

el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se concluye que si lo que pretendía el demandante era el reconocimiento de un derecho, era porque éste en realidad aún no existía y precisamente lo que se procuraba era obtener el título que le sirviera de base de recaudo para adelantar, ahí sí, el correspondiente proceso ejecutivo, en caso de que la administración, en el trámite de dicho proceso, no accediera a su pago. Así las cosas, se equivocó la juez de instancia al resolver sobre un mandamiento de pago que no le había solicitado, ya que lo instaurado no fue un proceso ejecutivo, pues en este caso, el derecho de acción de la demandante estaba orientado únicamente, a que a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se le reconociera el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías parciales, para luego, sí eventualmente la decisión le fuera favorable y la administración insistiera en desatender el pago por tal concepto, ahora sí, entrar a demandar ejecutivamente la obligación, pues para ello tendría como base el titulo ejecutivo contentivo del derecho, es decir la sentencia proferida por el Juez Administrativo.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…) El criterio anterior que se adopta para resolver este asunto, corresponde a la posición que ya ha asumido esta Sala en otros proceso de la misma naturaleza y

con similares supuestos facticos, en los que se decidió devolver el proceso al juzgado de origen para que se analice la procedencia de un posible conflicto negativo de competencia (jurisdicción) como ene le presente caso se pide por la parte recurrente o la medida procesal que considere procedente.” (…) (Sic a lo transcrito) Una vez arribadas nuevamente las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto N°1478 de 18 de diciembre de 2013, dispuso estarse a lo resuelto por su Superior y declaró su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que como lo perseguido por el demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías, para posteriormente, si la decisión resulta favorable y la administración insiste en desatender el pago, entrar a reclamarlo ejecutivamente, a su juicio la competente para conocer de las diligencias es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, propuso conflicto negativo de Jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya

atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Luis

Eduardo Rosas Ibarra, a través de apoderada judicial, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y la Fiduprevisora, con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a las peticiones presentadas por el actor el 20 de noviembre de 2011 y el 17 de febrero de 2012, que negaron la solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 232 del 21de febrero de 2005, más los intereses de dicha suma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos

guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de

ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo

norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a las peticiones incoadas por el demandante el 20 de noviembre de 2011 y el 17 de febrero de 2012, que negaron la solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 232 del 21 de febrero de 2005, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo previsto en la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Además debe señalarse que las pretensiones del demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso

administrativo.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de esa jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como los radicados 110010102000201301022 00 M P. Julia Emma Garzón de Gómez y 110010102000201301181 00 M.P. Henry Villarraga Oliveros; entre otros. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Luis Eduardo Rosas Ibarra contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y la Fiduprevisora, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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