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CSDJ - F11001010200020140016200ADJUNTA20141002103214-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140016200ADJUNTA20141002103214-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES TIENE SU GÉNESIS EN LA DEMANDA DE ORDINARIA LABORAL, INSTAURADA EL 3 DE AGOSTO DE 2012,

POR APODERADO JUDICIAL DE LA SEÑORA JENNIFER DE LA PEÑA

BARRAZA CONTRA LA ASOCIACIÓN DE SORDOMUDOS Y EL DISTRITO

ESPECIAL DE BARRANQUILLA, EN ARAS DE OBTENER LA NULIDAD LA

RESOLUCIÓN NO. 2200-002-003-1440 CALENDADA EL 19 DICIEMBRE DE 208,

PROFERIDA POR LA SECRETARIA DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, EN ARAS DE QUE SE DECRETARA LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE UN VINCULO LABORAL, Y EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS DESDE EN EL AÑO 2010 Y 2011

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400162-00 (9048-18)

Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BARRANQUILLA y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRAQUILLA, con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral, interpuesta por la señora JENNIFER DE LA

PEÑA BARRAZA contra LA ASOCIACIÓN DE SORDOMUDOS Y EL

DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en la demanda de Ordinaria Laboral, instaurada el 3 de agosto de 2012, por apoderado judicial de la señora JENNIFER DE LA PEÑA BARRAZA contra LA ASOCIACIÓN DE SORDOMUDOS Y EL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, cuya pretensión es la declaratoria de la existencia de un vinculo laboral, y el pago de las acreencias laborales causadas desde el año 2010 y 2011. (sic)1 1 Folios 1 al 9 del C.O.

2. Sometido a reparto, le correspondió el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BARRANQUILLA, Despacho que consideró en Audiencia de Conciliación del 23 de agosto de 2012, carecer de competencia para conocer del litigio de autos, de conformidad con la calidad que ostentaba la demandante, argumentando de la siguiente forma: “La actora fue contratada para desempeñar funciones de instructora

ocupacional, es decir una docente contrada por la Asociación de Sordos del Atlántico, pero presto sus servicios en el Colegio Distrital Salvador Suarez Suarez, bajo al figura de prestación de servicios, necesariamente las afirmaciones fijan competencia para este asunto en la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa”. (sic) Por lo anterior, remitió la actuación a la Jurisdicción Contenciosa para lo de su cargo.2

3. Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRAQUILLA, el cual consideró no tener competencia para conocer del presente litigio, aquello en razón a lo normado en el artículo 16 de la Ley 1750 de 2003, pues consideró que la actora tenía una relación de trabajo con la entidad demandada: “Así las cosas, cabe afirmar que como quiera que la relación jurídica sostenida entre la accionante JENNIFER DE LA PEÑA BARRAZA y la ASOCIACIÓN de Sordos del Atlántico –ASATLAN, es de CARÁCTER NETAMENTE PRIVADO deviene que la jurisdicción competente para conocer del presente asusto es la ordianria en su especialidad laboral”. (SIC) 2 Folio 229 y CD del C.O.

Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se 3 Folios 231 al 243 del C.O. estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar

variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar

una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de Ordinaria Laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora JENNIFER DE LA

PEÑA BARRAZA contra LA ASOCIACIÓN DE SORDOMUDOS Y EL

DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA. 3.- Del caso en concreto: El presente conflicto negativo en consideración de la Sala, tiene su génesis en la demanda de Ordinaria Laboral, instaurada por apoderado judicial de la señora JENNIFER DE LA PEÑA BARRAZA contra LA ASOCIACIÓN DE SORDOMUDOS Y EL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, cuya pretensión es la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, y el pago de las acreencias laborales causadas desde en el año 2010 y 2011. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, ello de conformidad con lo señalado en el párrafo 1° del Artículo

308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en el cual se lee: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Para el análisis del presente conflicto negativo de competencia, se debe examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, en la organización del Estado Colombiano, tiene las siguientes características: (i) ejerce la autoridad política, (ii) encargada de la administración local, (iii) y surte como representante legal de la entidad territorial; de esa forma en el artículo 356° de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, determina la igualdad de competencias entre los Distritos, los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley, entendiendo de esta forma que los Distritos en su régimen político, fiscal y administrativo será el determinado por la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios, lo anterior en aplicación al

artículo 1° del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1993, por medio del cual se erigío el Distrito Especial de Barranquilla. El Decreto 1333 de 1986 norma “por la cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º, en lo referente al personal vinculado con la administración: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; ASOCIACIÓNes de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. (Subrayado y negrilla fuera de texto). En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” En lo relativo al personal adscrito a los entes territoriales, el mencionado Decreto en sus artículos 291, 292 y 293 dispone lo siguiente: “Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos ; sin embargo, los trabajadores de la construcción y

sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996) (negrilla fuera del texto). Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Bajo este panorama normativo, esta Colegiatura encuentra que la señora JENNIFER DE LA PEÑA BARRAZA, en virtud contrato de prestación de servicios suscrito con ASATLAN,4 el cual tenía por objeto realizar labores de instructora ocupacional para la prestación de su servicio con los educandos sordos y sordos discapacitados matriculados en las Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla; en donde dichas labores se realizaban en cumplimiento del contrato No. 0105201100035 suscrito por el Distrito de Barranquilla y la Asociación de Sordos del

Atlántico –ASATLAN, contrato por el cual el Distrito solicitó personal para apoyar la gestión pedagógica de estudiantes con limitación auditiva; por lo cual, el servicio se prestaba para el Distrito de Barranquilla. De igual forma, que los honorarios pagados a la accionante estaban supeditados a los desembolsos que realizaba el Distrito de Barranquilla por el contrato No. 0105201100035, en tal desarrollo, se tiene que la proponente desempeñó labores de empleada publica, y en aplicación con el numeral 4° artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual dispone que el Juez competente para conocer de los asuntos referentes a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos, es el Juez Contencioso. De conformidad a lo anterior, y por las razones precedentemente esbozadas se tiene que el presente litigio no se trata de un asunto el cual deba ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad 4 Folios 10 al 12 del C.O. Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, pues la controversia no se adecúa a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en donde se define la competencia en asuntos laborales, dando así facultad a la Jurisdicción Ordinaria la dirección de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa el conocimiento de conflictos de carácter laboral, que no provengan del mismo, pues se itera, se trató de un servidor público. El legislador ha definido que la Jurisdicción Contenciosa resolverá

asuntos que no provengan de relaciones de trabajo, es decir, conocerá de vinculaciones legales y reglamentarias propias de los empleados públicos, tal como se describe en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que se trascibe acontinuación: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En razón a lo expuesto, se advierte por la Sala que el conocimiento del asunto de autos, indefectiblemente corresponde a la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, de cara a la pretensión de la actora, la cual está encaminada al reconocimiento de una relacion legal y reglamentaria respecto de la entidad territorial demandada.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora buscala declaratoria de un vinculo laboral. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRAQUILLA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRAQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRAQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL BARRANQUILLA.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201400162 00

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 81 del 01 de octubre de 2014

SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, se observan algunas manifestaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la accionante, no obstante que en el presente asunto la discusión corresponde a una demanda por medio de la cual se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral, y como prueba no hay –hasta ahorade su vinculación por vía Legal o Reglamentaria, lo que está en discusión es la realidad o no de un contrato de trabajo. Lo anterior teniendo en cuenta que la labor del juez del conflicto es establecer la Jurisdicción competente para conocer del proceso objeto de colisión, pero no puede definir –por ejemplola naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante, en tanto que tal declaración es competencia del Juez natural de la causa. La Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, la siguiente competencia: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante, se dirige a que se le declare la existencia de un vínculo laboral y se le paguen las prestaciones laborales correspondientes, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el

artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria - Laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Y como precisamente el objeto del debate planteado en la demanda consiste en establecer si en realidad existió un contrato de trabajo o no entre las partes, será el Juez natural para resolver los pleitos derivados de los contratos de trabajo el encargado de decidir sobre la prosperidad de las pretensiones planteadas. No sería de recibo pretender acomodar el litigio en un marco de discusión sobre el contrato que la vinculaba con la administración, pues la controversia no es por la ilegalidad o incumplimiento del contrato, en tanto si bien es de tipo administrativo –por lo menos en apariencia, lo pretendido es la declaratoria de aquello que verdaderamente, según la demanda, escondía ese contrato; por ende, se busca establecer una realidad laboral, y por no haberse dado bajo la modalidad de orden legal y reglamentaria –no existe prueba de ello-, debe seguirse el curso de la pretensión, no otra que el querer establecer la existencia de un contrato de trabajo con las consecuencias propias de ese vínculo. Es más, la misma Corte Constitucional se ha referido a este tipo de

controversias indicando que lo discutido está relacionado con la configuración de los elementos del contrato realidad que subyace a las órdenes de prestación de servicios o a los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, no se trata de establecer la naturaleza de la labor contratada a efectos de concluir si corresponde a la actividad propia de una servidora pública vinculada mediante un acto legal o reglamentario, sino del debate tendiente a acreditar la existencia de una relación patronotrabajador: Es así como en sentencia T-292 de 20115 el Alto Tribunal concluyó: “…si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, 5 M.p. Luís Ernesto Vargas Silva así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de las relaciones de trabajo.”, y en sentencia T992 de 20056 indicó: “Para determinar cuando se está ante una relación de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales de una relación de trabajo, así: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier

momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio.” (Negrilla fuera de texto) Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades”. Es suficiente lo anterior, para que en criterio de la suscrita se hubiera atribuido el conocimiento de la demanda instaurada por el la señora Jennifer de la Peña Barraza, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 6 M.P. Humberto Sierra Porto Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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