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CSDJ - F11001010200020140016400ADJUNTA20140221160318-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140016400ADJUNTA20140221160318-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400164 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por FENIX OPERADOR LOGISTICO C.T.A., a través de apoderada judicial,

contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, radicada el 11 de Septiembre de 2013 por el apoderado judicial de FENIX OPERADOR LOGISTICO C.T.A., con la finalidad entre otras, que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución 0059 del 29 de enero de 2013, suscrita por Dr. EDUARDO HOFMANN PINILLA, Secretario General, Director de Cobro Coactivo, de LA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 1361 del 12 de septiembre de 2012, dentro del expediente P-0299.

A través de auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Boyacá2, se declaró sin competencia para conocer del asunto. Para llegar a ésta conclusión argumentó que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en su artículo 2.4 radica la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral (sic)3. Indicó, que el Decreto 1295 de 1994, determinó la organización y administración del “Sistema General de Riesgos Profesionales, como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir proteger y atender a los trabajadores de los efectos de 1 Folios 1 a 9 del Cuaderno Principal 2 M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortíz 3 La norma al ser reformada excluyó de la misma la palabra integral siendo la vigente como sigue: Artículo 2. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”4 Así las cosas, en criterio del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que pretende la Positiva Compañía de Seguros S.A., es la recuperación de

recursos pagados por concepto de prestaciones asistenciales, razón para indicar que la competencia en el caso objeto de estudio es de la Jurisdicción Ordinaria. Manifestó que al tenor del artículo 104.4 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocerá “de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” confirmando lo dicho atrás esto es su falta de competencia en el presente asunto. En consecuencia remitió el proceso a la Oficina de Reparto para ser enviado al competente, esto es los Jueces Laborales del Circuito de Tunja, correspondiendo al Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad. Por su parte, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 12 de diciembre de 2013, resolvió abstenerse de conocer del proceso por falta de competencia y, en consecuencia, suscitó conflicto negativo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea resuelto por dicha Corporación5. Para concluir lo anterior, indicó que la naturaleza jurídica la Positiva Compañía de Seguros S.A., se encuentra reglada en el artículo 1° del Decreto 1234 de 2012: 4 Folio 106 del cuaderno principal. 5 Folios 113 a 115 del Cuaderno principal. “Artículo 1°. Denominación social y naturaleza jurídica. POSITIVA Compañía de Seguros S. A. es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, tiene el carácter de entidad

descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.” Refirió también que la demanda versa sobre una nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para apoyar lo dicho, trajo a colación la providencia adiada el 12 de septiembre de 2013, radicado No. 2013-226 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, en un caso relativo a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se indicó que la competencia para éste tipo de demanda es aquella. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, resolver sobre el asunto

contenido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la Resolución 0058 de 2013, incoada por la actora FENIX OPERADOR

LOGÍSTICO S.A. contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia sobre el tema emanada del Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. En aplicación de las normas vigentes sobre la competencia atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el asunto se asignará a ésta.

Previó a pronunciase de fondo la Sala y en razón a que el estudio del presente caso tiene como sustento la solicitud de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de un acto administrativo, proferido dentro en un proceso de cobro coactivo, adelantado por la Positiva Compañía de Seguros S.A., es

pertinente revisar algunos aspectos acerca de la potestad coactiva en cabeza de entidades Estatales. Sobre este punto en particular ha dicho la H. Corte Constitucional: “La Jurisdicción coactiva es expresión de la prerrogativa que tiene la administración de ejecutar los actos que ella misma define, para algunos autores, como el profesor Hauriou es considerada como uno de los privilegios exorbitantes de las Personas Administrativas, en virtud del cual la entidad administrativa cobra, por intermedio de sus representantes, las obligaciones fiscales.”9 La jurisdicción coactiva es entonces un privilegio exorbitante que tiene el Estado para el recaudo de dineros para dar cumplimiento a los fines en cabeza de este. Continuó la H. Corte Constitucional respecto de la naturaleza jurídica del proceso de jurisdicción coactiva: “En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su 9 H. Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 1994. objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva.”10 El H. Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 200611, en la misma línea de criterio, dijo al respecto: “Como se trata de una atribución excepcional, es menester que se encuentre consagrada, de manera expresa, la asignación de funciones jurisdiccionales a la administración; de otro modo, habrá de entenderse que se trata de funciones administrativas, aspecto éste que ha

quedado enfatizado en la jurisprudencia que atrás se dejó transcrita. En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto administrativo en firme.” 10 Idem 11 H. Consejo de Estado. Rad. 17001-23-31-000-1993-09034-01(14807). M.P. Alier Hernández Enríquez. Nótese como la Alta Corporación enfatiza que se trata de un proceso administrativo ejecutante de un crédito que previamente se ha definido en un Acto Administrativo. Ahora bien, el título IV de la Ley 1437 de 2011, contiene las reglas propias del Procedimiento del cobro coactivo como también lista de manera clara los Actos proferidos por las entidades públicas que provenientes de este tipo de procesos son susceptibles de control jurisdiccional por lo Contencioso Administrativo. El artículo 101 inciso primero dice claramente: “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los

que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.” Por tratarse de una función administrativa, la norma prevé el control jurisdiccional de algunos actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, estableciendo la posibilidad de demandarlos, en particular aquellos que constituyen indiscutibles decisiones administrativas que afectan circunstancias jurídicas concretas, como es el caso de los que ordenan llevar adelante la ejecución. Además, prescribe el artículo 104 del CPACA (Ley 1437 de 2011), en su orden que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De otro lado el artículo 152.312 de la Ley 1437 de 2011, otorga la competencia en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, a la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó la competencia general para conocer de los “controversias referentes al sistema social de seguridad integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera

que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, según las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no corresponde en ninguno de sus apartes al caso que nos ocupa. De las normas descritas, se infiere claramente que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete dirimir las controversias suscitadas en los actos administrativos que ordenan llevar adelante la ejecución en los 12 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. procesos de cobro coactivo, como es el caso que se examina en ésta providencia. Puntualmente, la demandante FENIX OPERADOR LOGISTICO C.T.A., impetró por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se anule el acto administrativo de carácter particular contenido en Resolución 0059 del 29 de enero de 2013, suscrita por Dr. EDUARDO HOFMANN PINILLA, Secretario General, Director

de Cobro Coactivo, de la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la decisión emitida en la Resolución No. 1361 del 12 de septiembre de 2012, dentro del expediente P-0299, proceso de cobro coactivo, adelantado por ésta y en contra de aquella. Pidió igualmente, y como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, la inexistencia de derecho para adelantar el procedimiento de cobro coactivo por parte de la demandada. La actora, apoyó su demanda en que con la expedición de la resolución demandada, se vulneraban normas del proceso de determinación y cobro de presuntas obligaciones a favor de la Positiva Compañía de Seguros S.A., la falta de notificación del procedimiento coactivo, prescripción de la oportunidad para adelantar el mismo, comunicación del mandamiento de pago por fuera de los términos legales como tampoco la liquidación certificada de deuda, toda vez ésta fue devuelta, sin practicarse o realizarse nuevamente el procedimiento impidiéndose de ésta manera la interposición de los recursos que la Ley prevé y la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo positivo, entre otros. La revisión del material probatorio arrimado con la demanda, permite establecer que “mediante la Resolución 1361 de 12 de septiembre de 2012, decidió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad demandada” (Fénix Operador Logístico C.T.A.). Encontrándose este dentro de los actos enunciados en el artículo 101 del

C.P.A.C.A.

De otro lado, vale recordar que la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS “tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998”. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias, ASIGNANDO el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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