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CSDJ - F11001010200020140016600ADJUNTA20140922155311-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140016600ADJUNTA20140922155311-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecisiete (17) De Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto registrado el 15 de septiembre del 2014 Radicado 110010102000201400166 00 Aprobado según Acta Nº 074 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora MARÍA LEONOR PEÑA DE PINILLA contra el Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de junio de 2013, el apoderado de la señora MARÍA LEONOR PEÑA DE PINILLA, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Departamento de Boyacá con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 11 de enero de 2013 por la demandada, por medio del cual, negó la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues las mismas fueron reconocidas mediante Resolución 283 de 2004 pero le fueron pagadas hasta el 23 de noviembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitar condenar a la demandada al pago de dicha sanción.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Boyacá , y la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz en auto del 25 de septiembre de 2013 dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja, toda vez que la demandante solicita la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que la demanda plantee discusión alguna sobre el reconocimiento del derecho, ya que las mismas fueron reconocidas. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 12 de diciembre de 2013, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento y provocó el conflicto negativo, al considerar que “dada la calidad que se menciona de la demandante AUXILIAR DE LABORATORIO CLÍNICO este Despacho no es competente para conocer de la acción en la forma propuesta, así ha de señalarse que el carácter de la relación entre trabajador y Estado no lo determina el acto jurídico a través del cual se le vincula o designa, sino la naturaleza jurídica de la entidad y del ordenamiento jurídico que se imponga por la Ley frente a estas, en este caso…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 11 de enero de 2013 por la demandada, por medio del cual, negó la indemnización moratoria por el pago de tardío de las cesantías, pues las mismas fueron reconocidas mediante Resolución 283 de 2004 pero le fueron pagadas hasta el 23 de noviembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitar condenar a la demandada al pago de dicha sanción. En primer lugar, preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la Jurisdicción Ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y

restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobro de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado

el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo mediante el cual, la demandada negó el pago de la sanción moratoria a la actora, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la demandante desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 25 de junio de 2013-, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o

los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto administrativo, no obstante demanda como entidad pública al Departamento de Boyacá, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de un acto administrativo, para ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el

conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora MARÍA LEONOR PEÑA DE PINILLA contra el Departamento de Boyacá, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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