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CSDJ - F11001010200020140016700ADJUNTA20161116134011-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140016700ADJUNTA20161116134011-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000 2014 00167 00 Discutido y aprobado en sala No 101 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MARÍA DE

JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. VISTOS Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada conforme con la queja presentada por DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, el día 27 de junio de 2014, para que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al proferir decisión sancionatoria en contra de la quejosa. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, básicamente se queja por cuanto dentro de un proceso disciplinario que le fue seguido en su contra por querella presentada por la señora Ana Dolores García Reina, fue sancionada con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión, siendo que los hechos objeto de reparo sucedieron para los años 2006 y 2007, es decir que para la fecha de sentencia , 21 de junio 2013, ya el

Estado había perdido la facultad sancionatoria, porque había prescrito la acción disciplinaria, pues había transcurrido más de cinco años desde el momento de dichos hechos. Otro motivo de inconformidad es porque la Magistrada no realiza las audiencias en la Sala destinada para ello, sino en su despacho y hasta allá llegó la señora Ana Dolores García Reina para revisar los documentos obrantes en el proceso, tales como contrato de honorarios y recibos de dinero para que indicara si era o no su firma, todo esto por solicitud de la Magistrada Muñoz Villaquirán, sin que ella como parte interesada por ser la investigada pudiese observar si en algún momento la Magistrada le indicaba o señalaba algo en particular en relación con lo que debía contestar. En su relato de queja manifestó que la hoy investigada sin una sola prueba procedió a dictar sentencia sancionatoria violándole el debido proceso, porque como se dijo antes el proceso estaba prescrito. Para terminar dijo que, la sentencia sancionatoria le fue notificada, interpuso el recurso de apelación pero nunca más supo de dicho recurso, al punto que cuando se enteró estaba el expediente en la ciudad de Bogotá, sin la posibilidad de volver a sustentar el recurso, por ello presentó escrito al despacho haciendo las observaciones y le informaron que debía presentarse en secretaría. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 12 de febrero de 2014, se ordenó acreditar la calidad de Magistrada de la disciplinada anexando para tal fin copia de los actos administrativos de nombramiento, igualmente

se ordenó la notificación de la disciplinada, escucharla en versión libre, oficiar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que, se rindiera un informe pormenorizado de las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso disciplinario radicado 2011-00087 que se llevó en contra de la doctora Diana Marcela Arévalo Munar, igualmente copia de la sentencia de primera instancia dentro del radicado antes referenciado, notificar personalmente a la Magistrada y para ello se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, allegándose las siguientes: Se recibió por parte de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, por el cual hizo saber que la quejosa de ha dedicado a denunciarlos a ella y a su compañero de Sala y a recusarlos sólo porque tiene muchos procesos en su contra y quiere que ellos se declaren impedidos y como no lo ha logrado los ha recusado para que los procesos lo conozcan los conjueces. Las decisiones en su contra han llegado al Superior y han sido confirmadas, dice también que en la queja una de las inconformidades es de trámite secretarial en la que nada tiene ella que ver. Dijo ser cierto el hecho de que no hace las audiencias en la Sala sino en su despacho, pues la dejó para el doctor Pinzón su homólogo, para acelerar las audiencias, pues ella las realiza en su despacho con un equipo que si no es de última tecnología le ayuda bastante para realizar las audiencias, pero de allí a asegurar que indujo a la quejosa en el proceso disciplinario llevado en su contra es nocivo, pues se ve a las claras que con tal de denunciarla

inventa cualquier cosa para tener motivo para recusarla Posteriormente y a folios 227 al 229 obra el oficio SSJD-036 de 18 de marzo de 2014, la Magistrada disciplinada envió relación pormenorizada del trámite que se le imprimió al proceso disciplinario que s ele siguió a la hoy quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La investigación disciplinaria contra la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, surge de la de la queja interpuesta por la doctora Diana Marcela Arévalo Munar, para que se investigara una posible falta disciplinaria por cuanto la investigada profirió un fallo sancionatorio en su contra cuando la conducta estaba prescrita, además no realiza las audiencias en la Sal sino en el despacho para inducir a la quejosa Ana Dolores García Reina a que negara los recibos obrantes dentro de ese proceso disciplinario Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces,

que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que

resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la queja, la cual en síntesis es determinar sí existió falta disciplinaria al haberse proferido sentencia condenatoria en contra de la hoy quejosa en la cual fue sancionada con suspensión de tres años en ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 35.4 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, así mismo por realizar las audiencias en su despacho para poder manipular a la quejosa Ana Dolores García Reina, quien la denunció y por la que fue sancionada, como antes se dijo, con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión y por último por no darle información respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de sanción, pues no aparecía en la página web cuando esto debe ser alimentado para que las personas puedan saber cómo van sus procesos. Procede la Sala a abordar el primer motivo de inconformidad y es lo referente a que la Magistrada falló un proceso que ya estaba prescrito, pues bien, nada más alejado de la realidad esta aseveración, pues al hacer una lectura

de la sentencia aportada al proceso se tiene que una de las faltas por las cuales fue sancionada la hoy quejosa es la contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 20074, la cual es de carácter permanente, pues según lo allí considerado la doctora Arévalo Munar no devolvió los dineros que recibió y que le pertenecían a su poderdante, sentencia que fue producto de un análisis de las pruebas recaudadas y que incluso fue objeto de recurso. De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que la disciplinable actuó con sujeción a las normas penales sustanciales y procedimentales. Respecto al segundo motivo de inconformidad, en lo atinente a que la investigada no realiza las audiencias en la Sala asignada, esto no tiene una entidad de falta disciplinaria, pues bien dijo la doctora Muñoz Villaquirán los motivos que tuvo para no seguir en esa Sala y no es otro que su compañero de Sala pudiera realizar las audiencias allí para descongestionar los despachos, pero que de ello se quiera desprender que lo hace para inducir a alguna de las partes, en este caso, a la quejosa en el proceso disciplinario por el cual fue sancionada la hoy quejosa, es traído de los cabellos tal aseveración. En cuanto a que en la página web no se alimentó siglo XXI, no es competencia de la Magistrada ese trámite, al igual que de informar si el expediente luego de interponer los recursos fue enviado al superior o no, se

itera, no es de competencia de la Magistrada Muñoz Villaquirán, sino que es un trámite secretarial y es a esa dependencia donde debía dirigirse la doctora Adriana Marcela Arévalo Munar. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria inculpada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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