CSDJ - F1100101020002014001680020170208103541-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014001680020170208103541-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400168 00/2640 F Aprobado según Acta No. 06, de la misma fecha.
ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, con ocasión de la queja presentada por la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, por las posibles irregularidades en relación con la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada Stella Vanegas de Perilla por supuesta falta de honradez con sus colegas investigación con No. 201100107 00. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a este Despacho por reparto, la queja presentada por la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, contra el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, por presunta irregularidades en relación con el trámite de un Proceso Disciplinario contra la abogada Stella Vanegas de Perilla por supuesta falta de honradez con sus
colegas investigación con No. 201100107 00, en el cual después de haber recibido poder en el año 2004, por parte de los señores Carmenza, Yery, Soraya, Elizabeth, Israel, Emilio, Luz Marina y Jorge Verján Almanza, llevó Proceso Ordinario de Sociedad de Hecho No. 2004-00225-00, y que cuando se encontraba en el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de febrero de 2011, le fue revocado el poder por parte de sus representados, y se lo otorgaron a la doctora Stella Vanegas de Perilla, teniendo todos los elementos probatorios el magistrado disciplinable en sentencia del 26 de julio de 2013, decidió terminar y archivar la actuación; por lo que considera que con esa determinación de una parte tomó una decisión sin fundamentos probatorios y de otra ella había aportado los elementos para una decisión condenatoria argumentando que en el expediente de la jurisdicción ordinaria estaban los elementos que indicaban que la única que actuó hasta el 2011 en ese proceso fue ella y que la abogada denunciada solo intervino a partir de enero de 2011.1 Mediante auto del 19 de agosto de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la SALA 1 Folios 1 y 32 del c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201400168 00 F Impedimento Tutela
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
META. PRUEBAS ALLEGADAS - Se allegó expediente No 2011-00107, de las Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a cargo del H. M., doctor: CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. (fls. 610 al 787 del Anexo No. 1). - Se acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. (fls. 97 al 98, c. o.) - Se allegó copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, No. 130418, de fecha 15 de diciembre del 2016, donde no registra sanciones el disciplinable. (fl 165, c.o.). - Se allegó copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, No. 56959109, de fecha 15 de diciembre del 2016, donde no registra sanciones el disciplinable. (fl 166 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N° 110010102000201400168 00 F Impedimento Tutela manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga por parte del quejoso, al doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, por presunta irregularidades en relación con el trámite de un Proceso Disciplinario contra de la abogada Stella Vanegas de Perilla por supuesta falta de honradez con sus colegas investigación con No. 201100107 00, en el cual después de haber recibido poder en el año 2004, por parte de los señores Carmenza, yery, Soraya, Elizabeth, Israel, Emilio, luz marina y Jorge Verján Almanza, y llevó Proceso Ordinario de Sociedad de Hecho No. 2004-00225-00, y que cuando se encontraba en el Tribunal Superior de República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N° 110010102000201400168 00 F
Impedimento Tutela Villavicencio el 9 de febrero de 2011, le fue revocado el poder por parte de sus representados, y se lo otorgaron a la doctora Stella Vanegas de Perilla, teniendo todos los elementos probatorios el magistrado disciplinable en sentencia del 26 de julio de 2013, decidió terminar y archivar la actuación; por lo que considera que con esa determinación de una parte tomó una decisión sin fundamentos probatorios y de otra ella había aportado los elementos para una decisión condenatoria argumentando que en el expediente de la jurisdicción ordinaria estaban los elementos que indicaban que la única que actuó hasta el 2011 en ese proceso fue ella y que la abogada denunciada solo intervino a partir de enero de 2011. Alegó la quejosa, que no es posible que no se sancione a una abogada que faltó a la honradez al desplazarla, cuando había adelantado el proceso durante más de 8 años, para luego hacer que los clientes le revocaran el poder cuando el proceso se encontraba ya en segunda instancia, se duele adicionalmente que el funcionario disciplinado no haya visto las actuaciones adelantadas de manera exclusiva por ella, desde que asumió el poder, las cuales se encuentran registradas en el expediente que se allegó al proceso disciplinario y que el magistrado en vez de sancionar a la abogada denunciada, le haya compulsado copias a ella por ejercicio ilegal de la profesión. Revisado el expediente No 2011-00107, de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a cargo de los H. M., doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, del
cual se duele la quejosa se encuentra lo siguiente: Efectivamente se presentó queja disciplinaria por la abogada aquí quejosa, las cuales dieron origen al proceso antes citado en el expediente No 2011-00107, (visible en folios No 610 a 787, anexo 1), en el cual se dictó sentencia el 26 de julio de 2013, terminando y archivando la actuación, con fundamento en que quien conocía a los clientes era la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, disciplinada dentro del proceso antes mencionado quien acudió a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, para que llevara el proceso ya que la señora VANEGAS DE PERILLA, estaba cursando los últimos semestres de derecho y no podía asumirlo, y así se realizó, que quien les daba informes periódicos a los clientes era esta última, asumiendo además los gastos procesales que se requerían ya que los clientes no tenían como cubrir esos gastos y que no conocían a la abogada que llevaba el proceso, de acuerdo a testimonios recogidos de los clientes dentro del disciplinario y adicionalmente que la abogada DIANA MARCELA, cambió de oficina y no tenían donde ubicarla, que se requería para presentar la sustentación del recurso en segunda instancia, la estuvieron llamando pero nunca contestó el teléfono y que si no se presentaba la argumentación del recurso, las consecuencias serían nefastas para los clientes, República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N° 110010102000201400168 00 F Impedimento Tutela es por esa razón que se tomó la decisión de hacer un poder para la abogada STELLA a fin de cumplir con el trámite que estaba en curso. Indicaron adicionalmente que ellos reconocerían a la abogada para cancelarle los honorarios que solo faltaba que el proceso terminara, que cuando eso ocurriera se los cancelarían, situación que fue ratificada por la abogada VANEGAS DE
PERILLA.
Lo anterior indica que lo que realmente ocurrió fue suplir una falencia que eventualmente hubiera ocurrido al no sustentar el recurso que se encontraba en trámite, ni menos el desconocimiento de los honorarios que los tenía reconocidos, aunque sin cancelar, para lo cual además tenía la posibilidad de solicitarlos mediante un incidente de regulación de honorarios, como claramente lo argumentó el a quo, en la sentencia del 26 de julio de 2013. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la quejosa, los argumentos trazados por el funcionario disciplinable, están debidamente sustentados, desde el punto de vista probatorio y legal, lo que hace que no se le esté violando ningún derecho a la quejosa, pues en el proceso tuvo todas las oportunidades para presentar la pruebas que considerara tenían relevancia para ser tenidos en cuenta en la investigación, situación que no reviste de ninguna forma relevancia disciplinaria y por tal razón debe terminarse la actuación en favor del doctor CRISTIAN EDUARDO
PINZÓN ORTIZ.
En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas
dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19932, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N° 110010102000201400168 00 F Impedimento Tutela En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al debido proceso que reclama la quejosa por parte del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra al doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUICATURA DEL META, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otra decisión. TERCERO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicación No. 110010102000201400168 00 F. Aprobado según Acta No. 51 de la fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores, WILSON RUIZ OREJUELA3, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO4, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ5, ANGELINO LIZCANO RIVERA6, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA7, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO6, para abstenerse de conocer y decidir el trámite de la queja presentada por la señora DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, en contra del señor CHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta. ANTECEDENTES 3 Folio 36 y 37 Ibídem. 4 Folio 40 Ibídem. 5 Folio 44 y 45 Ibídem. 6 Folios 47 y 48 Ibídem. 7 Folios 50 y 51 Ibídem. 6 Folios 53 y 54 Ibídem. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N° 110010102000201400168 00 F Impedimento Tutela La señora DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, presentó queja disciplinaria en contra del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por haber cometido presuntas irregularidades en el trámite de la investigación radicada con el número 2011 - 107, presentada contra la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, la cual fue absuelta y haber remitido copias para que ella fuera investigada disciplinariamente. Los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, presentaron escritos manifestando su impedimento para intervenir en la investigación radicada bajo el No 110010102000201400168 00,
fundamentaron la prohibición atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, como consecuencia de haber participado en la Sala No 10 del 19 de febrero de 2014, en la que se tomó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso a favor de la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA. Por su parte los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, declararon su impedimento, fundamentado en haber participado en la Sala que tomó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso a favor de la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, pero como fundamento legal se refirieron al numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para
que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los honorables Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N° 110010102000201400168 00 F Impedimento Tutela BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando los cuatro primeros la misma causal contenida en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y los dos (2) últimos la causal descrita en el numeral 4º de la misma norma, se procede a verificar lo dicho por los Honorables Magistrados. La Ley invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción
disciplinaria, las siguientes:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisen se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.
Sea necesario señalar que al verificarse la decisión adoptada en segunda instancia emitida por esta colegiatura dentro del proceso disciplinario No 11001110200201200402 01, se tiene que en efecto, el fallo con el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, fue aprobado en acta No. 10 de Sala llevada a cabo el 19 de febrero de 2014, la cual estuvo integrada por la totalidad de los Magistrados que solicitaron apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento, se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO
LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos en conocimiento por los, Honorables Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N° 110010102000201400168 00 F Impedimento Tutela BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL SERGIO GONZÁLEZ REY
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO IZAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial