CSDJ - F11001010200020140016900ADJUNTA20140820102746-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140016900ADJUNTA20140820102746-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto trece de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00169 00 Aprobado en Acta Nº. 061 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS El 27 de enero de 2014 la abogada Diana Marcela Arévalo presentó ante la Secretaria de esta Corporación queja contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues consideró que incurrió en irregularidades al interior del proceso No. 50001102000 2013 00036 00, en el que era la denunciada. Indicó, que el señor Luis Carlos Parrado Castiblanco, quejoso en el proceso que se le impulsaba, en declaración juramentada ante Notario Público, afirmó que al momento de radicar la queja fue objeto de burlas por empleados de la secretaria de esa Sala, al conocer el nombre de la denunciada en la querella, e igualmente lo llamaron y le manifestaron que la Magistrada necesitaba hablar con él personalmente.
ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 20 de febrero de 2014 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso se acreditara la calidad de funcionaria de la denunciada y sus antecedentes, así como ampliar la denuncia por parte de la abogada Diana Marcela Arévalo Munar. El 11 de marzo de 2014, la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, presentó escrito en el que señaló que la abogada: “…arma unas quejas totalmente infundadas, carentes de fundamento factico y jurídico, ya que por cada proceso presenta una queja, olvidándose que estas decisiones ya fueron revisadas en sede de apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, en la presente queja, se hace relación a un asunto eminentemente de secretaría y totalmente irrelevante...2” 1 A folio 6 del cuaderno principal del expediente. 2 A folio 23 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, solicitó se terminara la actuación, pues la queja no tiene fundamento alguno. El 17 de marzo de 2014, la abogada Diana Marcela Arévalo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se ratificó en la queja presentada contra la funcionaria. El 14 de julio de 2014, se escuchó el testimonio del señor Luis Carlos Parrado Castiblanco, quejoso en el proceso No. 50001102000 2013 00036 00, contra la letrada, quien desconoció lo vertido en la declaración
extraproceso en la Notaria Segunda del Circuito de Villavicencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 33 de la Constitución Política y 112 numeral 34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios5, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto
de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional6 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. De acuerdo con lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Es decir, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes en obligaciones impuestas a los funcionarios, cuando se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean la consecuencia 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 6 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de su comportamiento activo u omisivo dentro de un marco de respeto por
sus derechos. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de responsabilidad. Evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el sub examine, se deduce que la inconformidad de la quejosa en su denuncia se atribuye a que la doctora MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mostró interés
de favorecer a su quejoso en la investigación No. 50001102000 2013 00036 00, y, además, por las presuntas burlas realizadas en la Secretaría de la mencionada Seccional. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja, el escrito del 11 de marzo de 2014 remitido por la denunciada y la recepción del testimonio al señor Luis Carlos Parrado Castiblanco, se puede extraer desde ya que no se observa violación alguna a los deberes del cargo por parte de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN y, en ese sentido habrá de terminarse la indagación. En efecto, del acervo probatorio allegado se evidenció que la denuncia presentada por la quejosa se fundamentó en una declaración extrajuicio7 realizada por el señor Luis Carlos Parrado Castiblanco ante la Notaria Segunda de Villavicencio, en la cual señaló: “ ...el día que fue a colocar la queja a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Meta, fue atendido por una señorita de nombre Natalia quien al leer en voz alta el escrito de queja empezó a comentarle a sus compañeros de trabajo en forma burlona contra quien era la queja, indicándome que dijera todo que allá ellos me ayudaban…, me llamaron nuevamente del Consejo Seccional de la Judicatura para decirme que el día 09 de Agosto de 2013 fuera al Consejo que la Magistrada María de Jesús quería hablar conmigo…”. No obstante lo anterior, debe repararse que en declaración jurada, vertida ante el Tribunal Superior del Meta, el señor Luis Carlos Parrado Castiblanco,
se retractó de lo allí expuesto, y señaló a la abogada y su madre como las 7 a folio 5 del cuaderno principal del expediente. responsables de la declaración extra proceso ya que fueron ellas las que llevaron el documento listo.
Así se expresó: “…Quiero aclarar que en dicha declaración, el día que se hizo, la señora LUZ HELENA MUNAR PABÓN, mamá de DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, llevaba escrito en un papel lo que se consignó en la declaración para que yo lo leyera pero ese día yo no lleve las gafas ni tampoco le he entendido la letra porque ellos son familiares míos, entonces ella le dictó la declaración a la que hizo el oficio; el motivo por el cual yo firmé y si estoy cometiendo algún delito lo reconozco, fue porque vivía siempre bajo amenazas y malos tratos de DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, y la mamá…8”.
Pero, independiente de la versión que se quiera destacar del señor Luis Carlos Parrado Castiblanco de la misma no se infiere comportamiento alguno contrario a los deberes funcionales por parte de la Magistrada, puesto que en la primera declaración el testigo señaló que la presunta burla se efectuó por los empleados de la Secretaría, más no por la funcionaria, y en la segunda exposición lo negó. En cuanto que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN citó al denunciante para conversar con el mismo, esa manifestación por sí sola no constituye falta disciplinaria alguna o violación a los deberes funcionales del cargo, pues, de un lado en ningún momento se dijo que hubiese sido la
Magistrada quien lo citó; además, el señor Luis Carlos Parrado Castiblanco se retractó de todo lo expuesto en la Notaria Segunda del Circuito de Villavicencio y por otra parte , fue la misma funcionaria que aclaró que esa conversación nunca se realizó: “... podemos concluir que como la abogada 8 A folio 55 del cuaderno principal del expediente no tiene razones para denunciarme, entonces se inventa cualquier cosa para presentar queja en mi contra…” Así las cosas, de los hechos denunciados en la queja, no se desprende irregularidad alguna que pueda configurar falta disciplinaria, habida cuenta que quedó demostrado en el acervo probatorio allegado a la investigación, que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no incurrió en los actos objetos de denuncia expuestos por la abogada Diana Marcela Arévalo. Por lo anterior, se hace necesario terminar la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación adelantada contra la doctora MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial