CSDJ - F11001010200020140017000ADJUNTA20140212122057-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140017000ADJUNTA20140212122057-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201400170 00 / 2197 C Aprobado según Acta No. 06 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de la Oralidad de Boyacá y el Juzgado Cuatro (4º.) Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora FLOR ÁNGELA
GÓMEZ URQUIJO en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El apoderada judicial de la señora FLOR ÁNGELA GÓMEZ URQUIJO, presentó ante la Oficina Judicial de Tunja, el 25 de junio de 2013, demanda en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero de 2013, notificado el 14 del mismo mes y año, expedido por la Dirección Jurídica, Secretaría General del Departamento de Boyacá, suscrito por el doctor HENRY ALBERT SAZA SÁNCHEZ, mediante el cual se decide de fondo un derecho de petición
negándose el pago de la indemnización Moratoria por pago extemporáneo de las cesantías a que tenía derecho la demandante. A titulo de restablecimiento del derecho pretende que se condene al demandado a reconocer y pagar la sanción Moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º, modificada por la Ley 1071 de 2006 o en su defecto Ley 50 de 1990 concordante con el Decreto 1582 de 1998, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual estableció en la suma de $37.207.650, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses establecidos y reconocidos de acuerdo a lo normado en el numeral 4º del artículo 195 C.C.A. Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante fue vinculada al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, como Promotora de Salud. El Honorable Consejo de Estado a través del concepto número 1.585 de julio 23 de 2004, señaló que esa Institución era de naturaleza privada y que la mayoría de sus empleados eran Empleados Públicos -dentro de los cuales se encontraba la demandante-, y, quienes tenían todos los derechos que la legislación les reconocía en tal virtud. Se indicó que el gobernador de Boyacá, profirió el Decreto número 1370 de noviembre 19 de 2004, por medio del cual desvinculó del departamento de Boyacá unos empleados públicos y trabajadores oficiales que venían laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre ellos la
demandante, la que una vez desvinculada, se procedió por parte del Secretario General del Departamento de Boyacá, a través de la Resolución No. 0208 de 2005 a liquidar los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales que se le adeudaban hasta el 21 de noviembre de 2004, consagrándose con los descuentos la suma de $25.927.107, dentro de los cuales se señaló como deuda a favor de la empleada, la cantidad de $9.715.082, por concepto de cesantías. Precisó que el pago de las cesantías anteriormente anotadas se hizo efectivo tan solo hasta el día 23 de noviembre de 2009, después de haber transcurrido más de 5 años desde que se hiciera su reconocimiento. Señaló que por lo anterior elevó un derecho de petición al Gobernador de Boyacá el 19 de diciembre de 2012 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía, ente territorial que a través del Secretario General del Departamento de Boyacá, mediante acto administrativo de fecha enero 11 de 2013, notificado el 14 de enero de 2013, negó dicha petición, precisando que la misma se encontraba prescrita, agotando de igual manera el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1437 de 2011( C.P.A.C.A.), acreditada con la constancia de la Procuraduría 121, para Asuntos Administrativos de fecha 24 de junio de 2013. Aportó como pruebas los documentos referenciados en el cuerpo de la demanda1 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Magistrado Javier Ortiz del
Valle, del Tribunal Administrativo de Boyacá, de la Oralidad2, despacho que mediante auto del 18 de julio de 2013, previo a la admisión de la demanda solicitó se alegara documentación que consideró necesaria para determinar y dilucidar la oportunidad para presentar el medio de control y otros aspectos. Cumplido lo anterior, a través de proveído del 19 de septiembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la cual modificó la Ley 244 de 1995, señalando que: “…no hay duda alguna acerca del valor de la sanción por que el monto es fácilmente determinable -depende de los días de mora-,Por lo que no se hace necesario iniciar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino adelantar un proceso ejecutivo, para el que solo será necesario la presentación del acto administrativo que las liquida y la certificación de la fecha en que le fueron canceladas las cesantías. Trascribió el contenido del artículo 104.6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y precisó: “…se halla plenamente establecida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la Ley 712 de 2001, que en su numeral 5º del artículo 2, dice que conocerá de la Ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Significa 1 Folios del 1 al 33 cuaderno original 2 Folio 36 cuaderno original entonces que la competencia está radicada en los juzgados laborales, por la
clase de proceso y no por la calidad del demandante” Decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del demandante, siendo despachado desfavorablemente concluyendo, que ese alto Tribunal Administrativo no es competente para conocer del asunto en referencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Laborales de Tunja. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Cuarto (4º.) Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto del 12 de diciembre de 2013, dispuso no avocar la demanda, declarando su incompetencia para conocer del asunto y precisó: “(…) Que en el presente asunto la pretensión de la actora ante la Jurisdicción Contencioso está dirigida a “la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero de 2013 con el consecuente restablecimiento del derecho”, cuya competencia no radica en esta jurisdicción de conformidad con lo estatuido en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Acorde a lo anterior no es de recibo como lo señala el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se deba iniciar un proceso ejecutivo en pro del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, ante el no pago oportuno de las prestaciones a favor de la servidora pública que hoy reclama sino que se debe atender la pretensión primaria de quien demanda dentro del marco de la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa”. En consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 25 de junio de 2013, deberá tenerse en cuenta esta norma sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de la Oralidad de Boyacá y el Juzgado Cuatro (4º.) Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora FLOR ÁNGELA GÓMEZ URQUIJO contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero de 2013, notificado el 14 del mismo mes y año, expedido por la Dirección Jurídica, Secretaría General del Departamento de Boyacá, suscrito por el doctor HENRY ALBERT SAZA SÁNCHEZ, mediante el cual se decide de fondo un derecho de petición negándose el pago de la
indemnización Moratoria por pago extemporáneo de las cesantías a que tenía derecho la demandante, desde el 21 de abril de 2005 y hasta el 23 de diciembre de 2009 (fecha de pago de dicha prestación) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es el acto administrativo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a manera de restablecimiento del derecho pretende que se pague la indexación respectiva, igualmente los intereses reconocidos y establecidos, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 152, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones, como se resolvió en la providencia fechada el 18 de septiembre de 2013, Sala N° 72, M.P. Angelino Lizcano Rivera–Radicado N°110010102000201302105-00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 1° de febrero de 2013, la señora Damarys Ochoa Perera, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente las pretensiones invocadas conforme a la Resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, situación que trajo como consecuencia a que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible.
Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se
determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Damarys Ochoa Perea , a través de apoderado, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones: “PRIMERO. Declárese la nulidad de la decisión contenida en la resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Por delegación de la Nación Colombiana MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “Por medio del cual se negó petición radicada 36572. SAC 008778” a través de la cual se solicito, se me reconozca y pague la sanción MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES OUE FUERON RECONOClDAS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 318 DE 05 DE JUNIO DE 2012. SEGUNDO: En subsidio de los numerales anteriores y por ser contrario a la Carta Política del 81 declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el articulo 4 y désele aplicación a los
artículos 25, 53, 58 de la misma. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Magisterio - reconocerá y pagara a favor de la (el) señora): DAMARYS OCHOA PEREA la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante RESOLUCIÓN N°318 de junio 05 de 2012. En los términos de la ley 1071 de 2001. Consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma (…)” Igualmente el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19953, textualmente establece (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…) En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el
origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero de 2013, notificado el 14 del mismo mes y año, expedido por la Dirección Jurídica, Secretaría General del Departamento de Boyacá, suscrito por el doctor HENRY ALBERT SAZA 3 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. SÁNCHEZ, mediante el cual se decide de fondo un derecho de petición negándose el pago de la indemnización Moratoria por pago extemporáneo de las cesantías a que tenía derecho la demandante, desde el 21 de abril de 2005 y hasta el 23 de diciembre de 2009 (fecha de pago de dicha prestación)
establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, solicitada a través de apoderado judicial por la señora FLOR ÁNGELA GÓMEZ URQUIJO, contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, de donde se tiene que la actora es una empleada pública, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es un acto administrativo expedido por la Entidad, conforme al derecho administrativo, además de lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora FLOR ÁNGELA GÓMEZ URQUIJO contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Tribunal Administrativo de la Oralidad de Boyacá, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Cuatro (4º.) Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA
LABORAL. M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
PROVIDENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2014. ACTA No.
06 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2014 00170 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, por cuanto, independientemente de que se haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley.
En efecto, establece el artículo 2º de la Ley 244 de 1995: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” E igualmente la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en su artículo 5º, especifica: ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por
cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De tal manera que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para consecución del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, sino la ejecutiva, para lo cual basta acreditar el reconocimiento (acto administrativo) y la no cancelación dentro del término de 45 días otorgados por la ley. Ahora bien, el Juez ha sido dotado con facultades para enderezar la demanda, o en otras palabras, darle el trámite legal que le corresponda, así, el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” De tal manera que independientemente de que la demanda se presente como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juez tiene la facultad y el deber de impartirle el trámite que legalmente le corresponda, en este caso, el ejecutivo. Ahora bien, como en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación
aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta (ejecutivos de los cuales conoce la Jurisdicción Administrativa, tal como lo prevé el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011), sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria, el Juez competente para conocer de la litis es el Juez Ordinario en lo Laboral. Y es que al abogado no le es dable escoger la jurisdicción que debe conocer de un determinado asunto, dependiendo de la acción que formule, pues es la ley quien determina el Juez competente, por lo que precisamente se le otorgó al Operador Judicial la facultad de darle el trámite legal que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.