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CSDJ - F11001010200020140017500ADJUNTA20140228161128-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140017500ADJUNTA20140228161128-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400175 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Superior de Antioquia – Sala Tercera de Decisión Laboral y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de

Decisión.

Tema: Demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado, por los señores Vilma Alveira Arroyave Medina, Luis Carlos Hoyos Arroyave, Lina Marcela Hoyos Arroyave, en calidad de Cónyuge e hijos, en contra de la Aeronautica Civil, buscando se declare que los demandantes tienen derecho a las prestaciones sociales del

señor Luis Orlando Hoyos (q.e.p.d.).

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Tercera de Decisión Laboral, y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada por los señores VILMA ALVEIRA ARROYAVE MEDINA, LUIS CARLOS HOYOS ARROYAVE, LINA MARCELA HOYOS ARROYAVE, en calidad de Cónyuge e hijos del señor LUIS ORLANDO HOYOS (q.e.p.d.), a través de apoderado, en contra de la AERONÁUTICA

CIVIL, buscando se declare que los demandantes tienen derecho a las prestaciones

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400175 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sociales que fueron reconocidos a través de Resolución No. 4824 de 2009 al

desaparecido LUIS ORLANDO HOYOS (q.e.p.d.). HECHOS Los señores VILMA ALVEIRA ARROYAVE MEDINA, LUIS CARLOS HOYOS ARROYAVE, LINA MARCELA HOYOS ARROYAVE, quienes el día 7 de septiembre de 2011, mediante representante judicial instauraron DEMANDA ORDINARIA LABORAL en contra de la AERONÁUTICA CIVIL, solicitando en la misma el llamamiento para que intervenga como AD EXCLUDENDUM con base en lo señalado por el artículo 53 del C. de P. C., en calidad de compañera permanente a la señora MARIA CLEMENCIA ESPINEL, mediante la cual pretenden1: ¨1. Declarar que la señora VILMA ALBEIRA ARROYAVE y los señores LINA MARCELA Y LUIS CARLOS HOYOS, tienen derecho a disfrutar de las prestaciones sociales del señor LUIS ORLANDO HOYOS en un 50% para la cónyuge y en un 50% para ambos hijos como consecuencia de su fallecimiento y en razón del reconocimiento de las mismas mediante resolución No. 04824 del 9 de septiembre del 2009.

2. Que se reconozcan intereses moratorios.

3. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso” En el mismo escrito el accionante solicitó se declaren las siguientes pretensiones subsidiarias: ¨1. En caso de llegarse a demostrar una convivencia que para el caso sería simultanea con mi poderdante y aunque para este caso nuestra legislación establece que la cónyuge desplaza a la compañera permanente, no obstante si el señor Juez en su sana crítica, lo estima conveniente se deberá reconocer la prestación de manera conjunta, entre cónyuge y compañera, en proporción al tiempo de convivencia partiendo del hecho que mi mandante convivió con su cónyuge por espacio de más de 20 años. 1 Folios 4 - 10 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que se reconozca intereses moratorios.

2. Se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado.¨ ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 7 de septiembre de 2011, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de RionegroAntioquia, quien mediante auto del 4 de octubre de 20113, admitió la demanda, ordenó

notificar a la parte demandada, y llamó como interviniente AD EXCLUDENDUM a la

señora MARÍA CLEMENCIA ESPINEL.

El 5 de diciembre de 2011, la señora MARÍA CLEMENCIA ESPINEL, a través de representante judicial como interviniente AD EXCLUDENDUM contestó la demanda.4 El 17 de Enero de 2012, la demanda AERONÁUTICA CIVIL, contestó la demanda, oponiéndose al reconocimiento y pago de las pretensiones, por considerar que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer de la misma, así mismo por considerar que los derechos pretendidos por la parte actora se encuentran prescritos5. Agotada la audiencia de conciliación, se pronunció el despacho sobre la excepción planteada por la parte demandada, manifestando que en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo como fuente de las obligaciones reclamadas, basta esa afirmación para determinar la competencia del Juez de trabajo6, decisión que fue apelada por la AERONÁUTICA CIVIL argumentando: ¨no es el trabajador vinculado por contrato de trabajo el 2 Folio 1 c.o. 3 Folio 47 c.o. 4 Folios 50 a 55 c.o. 5 Folios 67 a 72 c.o. 6 Folios 85 a 89 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que esta demandando porque ya falleció; el juzgado tiene pleno conocimiento que la demanda, tiene hechos donde afirma y demuestra que el señor Luis Orlando Hoyos Barrientos, trabajó con una entidad pública; por otro lado las normas por jurisdicción y competencia por ser de orden público, tienen preferencia en aplicación y son de obligatorio cumplimiento, no admiten interpretaciones extensivas, toda vez que es claro que la jurisdicción laboral ordinaria, está para dirimir las controversias que surjan de un contrato de trabajo. Por otro lado el hoy occiso no era un ciudadano común y corriente, sino un funcionario público, que desarrollaba una actividad de carácter administrativo¨.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, remitiéndolo a la oficina judicial de Medellín, para que lo repartiera a quien correspondiera, siendo asignado el expediente mediante Acta Individual de Reparto del 11 de abril de 20127, al doctor WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia - Sala Tercera de Decisión Laboral. Concepto del Tribunal Superior de Antioquia - Sala Tercera de Decisión Laboral. Esta Sala Laboral, consideró que el causante ¨Luis Orlando Hoyos Barrientos, por haber laborado al servicio de la AERONÁUTICA CIVIL como auxiliar IV grado 11, ostentó la calidad de empleado público y por tanto el diferendo de tipo laboral que se ha suscitado entre los demandantes, la interviniente ad excludemdum y la entidad oficial empleadora, escapa a la aptitud de composición

que le atribuyó el legislador, la misma que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, como acertadamente lo reclamó el vocero judicial de la demandada¨ (Sic), decidiendo declarar probada la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, disponiendo el envío del expediente a los Jueces Administrativos Reparto del Distrito Judicial de Medellín8. La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, a través de acta individual de reparto del 23 de Noviembre de 20129, asignó el expediente al Juzgado 7 Folio 100 c.o. 8 Folios 103 a 111 c.o. 9 Folio 114 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dieciocho Administrativo de Medellín, donde el titular del despacho mediante Auto del 18 de febrero de 2013, inadmitió la demanda y ordenó adecuarla al trámite contencioso administrativo10.

La parte accionante presentó escrito manifestando que se trata de un proceso ordinario laboral y no efectuó las adecuaciones ordenadas por el Juez Dieciocho Administrativo11. Ante lo anterior el Juzgado Administrativo a través de Auto del 15 de abril de 2013, rechazó la demanda por no cumplimiento de requisitos, Auto que fue replicado mediante recurso de apelación, en el que se solicita al Tribunal Administrativo de

Antioquia, se pronuncie sobre la solicitud de falta de Jurisdicción, declarando no ser un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de una acción ordinaria laboral, y se remita al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicciones12. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín concedió el recurso de apelación13, aclarando que no se pronuncia ya que consideró que era de su competencia el conocimiento del asunto, y remitió el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo asignado mediante acta individual de reparto14 a la Magistrada MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, quien mediante auto de fecha 18 de junio de 2013 admitió el recurso15. Concepto Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión. El 6 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 10 Folios 115 a 117 c.o. 11 Folios 119 a 122 c.o. 12 Folios 125 a 129 c.o. 13 Folio 130 c.o. 14 Folio 132 c.o. 15 Folio 133 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

advirtiendo que: ¨en la demanda se solicita la declaratoria de que los demandantes son los beneficiarios de las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento del señor Luis Orlando Hoyos, ya reconocidas mediante resolución No. 4824 del 9 de septiembre de 2009; de este modo, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 al 134 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), los cuales determinan la competencia de los despachos de lo Contencioso Administrativo, según la naturaleza de las pretensiones; en ninguno de los supuestos allí enlistados se encuentra descrito la situación del caso sub lite, ¨ más adelante agrega que ¨… no se hace necesario un pronunciamiento respecto del derecho, los interesados podían acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago, máxime cuando la entidad accionada ya consignó a expensas de un Juzgado Laboral.¨, Resolviendo: 1. Declarar la nulidad. 2. Declarar la falta de competencia. 3. Provocar el conflicto negativo de competencia. 4. Remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que esta corporación defina el conflicto16. Mediante acta individual de reparto del 28 de enero de 2014, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Tercera de Decisión Laboral, y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de 16 Folios 134 a 136 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión, por el conocimiento de la Demanda ordinaria laboral instaurada por los señores VILMA ALVEIRA ARROYAVE MEDINA, LUIS CARLOS HOYOS ARROYAVE, LINA MARCELA HOYOS ARROYAVE, en calidad de Cónyuge e hijos del señor LUIS ORLANDO HOYOS (q.e.p.d.), a través de apoderado, en contra de la AERONÁUTICA CIVIL, buscando se declare que los demandantes tienen derecho a las prestaciones sociales del precitado causante, las que le fueron reconocidas a través de Resolución No. 4824 de 2009.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por los señores VILMA ALVEIRA ARROYAVE MEDINA, LUIS CARLOS HOYOS ARROYAVE, LINA MARCELA HOYOS ARROYAVE, en calidad de Cónyuge e hijos del señor LUIS ORLANDO HOYOS BARRIENTOS (q.e.p.d.), en contra de la AERONAUTICA CIVIL, buscando se declare que los demandantes tienen derecho a las prestaciones sociales del desaparecido esposo y padre, que le fueron reconocidas a través de Resolución No. 04824 de 2009.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la

petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de un proceso ordinario laboral, con el cual se pretende el pago de unas acreencias, las cuales fueron reconocidas por la entidad demandada al causante LUIS ORLANDO HOYOS BARRIENTOS (q.e.p.d.) a través de la Resolución No. 04824 del 9 de septiembre de 200917, acto administrativo que quedó en firme, luego que fuera resuelto el recurso de reposición presentado a través de representante judicial por los señores VILMA ALVEIRA ARROYAVE MEDINA, LUIS CARLOS HOYOS ARROYAVE, LINA MARCELA HOYOS ARROYAVE, mediante Resolución No. 06292 del 11 de noviembre de 200918. Que en el mencionado acto administrativo (Resolución No. 04824 de 2009) la AERONÁUTICA CIVIL se dispuso no reconocerle el derecho a ninguno de los reclamantes, por el hecho que se presentaron varios beneficiarios, los que están discutiendo la exclusividad del derecho reclamado, generando una controversia en quien o quienes pueden ser los beneficiarios. 17 Folios 13 y 46 c.o. 18 Folios 11 y 12 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En virtud de la Resolución No. 04824 del 9 de septiembre de 2009, emanada de la

AERONÁUTICA CIVIL - Unidad Administrativa Especial se procedió a incoar la demanda ordinaria laboral, por quienes consideraron tienen derecho pleno sobre dichas prestaciones sociales. De lo observado en el escrito accionario, el libelista con base en la precitada Resolución, busca se declare que ¨la señora VILMA ALBEIRA ARROYAVE y los señores LINA MARCELA Y LUIS CARLOS HOYOS, tienen derecho a disfrutar de las prestaciones sociales del señor LUIS ORLANDO HOYOS en un 50% para la cónyuge y en un 50% para ambos hijos como consecuencia de su fallecimiento y en razón del reconocimiento de las mismas mediante resolución No. 04824 del 9 de septiembre del 2009; 2..Que se reconozcan intereses moratorios; 3. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso”. Así mismo que se declaren las siguientes pretensiones subsidiarias: ¨1. En caso de llegarse a demostrar una convivencia que para el caso sería simultanea con mi poderdante y aunque para este caso nuestra legislación establece que la cónyuge desplaza a la compañera permanente, no obstante si el señor Juez en su sana critica, lo estima conveniente se deberá reconocer la prestación de manera conjunta, entre cónyuge y compañera, en proporción al tiempo de convivencia partiendo del hecho que mi mandante convivió con su cónyuge por espacio de más de 20 años; Que se reconozca intereses moratorios; 2.. Se condene en costas y agencias en derecho al

ente demandado.¨ Es importante resaltar que la parte demandante considera que se le deben reconocer intereses moratorios, así mismo solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso, cuestión que confirma el deseo que se le asignen los derechos a los demandantes mediante la Resolución No. 04824 del 9 de septiembre de 2009. Por otra parte se debe tener en cuenta que la accionada AERONÁUTICA CIVIL, ante la situación controversial suscitada entre los reclamantes de los derechos reconocidos al desaparecido LUIS ORLANDO HOYOS BARRIENTOS (q.e.p.d.), resuelve mediante

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el Acto Administrativo No. 04824 de 2009, abstenerse de efectuar el pago hasta que la autoridad correspondiente decidiera a quien pertenecen dichos derechos y con el ánimo de evitar de hacer gravosa para la entidad, por las posibles indemnizaciones establecidas por la Ley Laboral, en la misma Resolución dispuso consignar los valores correspondientes de las prestaciones sociales del fallecido en un depósito judicial a ordenes del Juzgado Laboral – reparto, del último domicilio del causante.

Como ya se expuso, no conformes con lo determinado a través de la Resolución No. 04824 del 9 de septiembre de 2009, los demandantes atacaron su contenido mediante

recurso de reposición, el que fue resuelto y confirmando en su totalidad. De acuerdo a las anteriores consideraciones se debe concluir que: 1) El origen de la acción es la Resolución No. 04824 del 9 de septiembre de 2009; 2) Que mediante dicha Resolución, la AERONÁUTICA CIVIL que es una Unidad Administrativa Especial, perteneciente a la Nación, reconoció y ordenó el pago por concepto de prestaciones sociales al señor Luis Orlando Hoyos (q.e.p.d.) las cuales se dejaron a disposición del Juzgado Laboral de Reparto; 3)Que el precitado Acto Administrativo no reconoció directamente derecho a alguno a los libelistas por cuanto consideró la AERONÁUTICA CIVIL que carecía de autoridad para dirimir lo suscitado (por cuanto se presentaron a reclamar los derechos del causante, sus hijos, la supuesta cónyuge, y la supuesta compañera permanente); 4) Que no existe cualquier otro acto administrativo o judicial que le asigne a los demandantes los derechos reconocidos al desaparecido LUIS ORLANDO HOYOS BARRIENTOS (q.e.p.d.) v/g. una resolución posterior o la asignación de unos derechos herenciales. Que en vista de la anterior conclusión observamos que lo pretendido por los señores VILMA ALVEIRA ARROYAVE MEDINA, LUIS CARLOS HOYOS ARROYAVE, LINA MARCELA HOYOS ARROYAVE, al interponer la acción es que la autoridad judicial les asigne unos derechos que no fueron adjudicados directamente por la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES AERONÁUTICA CIVIL (que como ya se expuso es una Unidad Administrativa Especial, perteneciente a la Nación), a través de la Resolución No. 04824 del 9 de septiembre de 2009, por haberse presentado la disputa entre la cónyuge e hijos y la compañera permanente, incluso en aras que se solucione el conflicto conforme a las disposiciones legales, los demandantes solicitan el llamamiento para que intervenga como AD EXCLUDENDUM con base en lo señalado por el artículo 53 del C. de P. C., en calidad de compañera permanente a la señora MARIA CLEMENCIA ESPINEL, pretendiendo que sean repartidos por la autoridad y conforme a lo estipulado por el ordenamiento legal los derechos ya reconocidos al causante por la entidad demandada.

De presentarse conflicto entre beneficiarios, habrá de darse aplicación al artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere:

¨ARTÍCULO 295. CONTROVERSIAS ENTRE BENEFICIARIOS.

Cuando durante el término del aviso o emplazamiento que la empresa debe efectuar para hacer el pago, según el artículo anterior, se suscitaren controversias acerca del derecho de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa sólo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del

seguro". En torno al tema, en sentencia del 2 de Noviembre de 1994, radicación 6810, M. P. Dr. Francisco Escobar Henríquez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dijo: "Con el fallecimiento de un trabajador activo hay lugar a que se generen diversas especies de relaciones jurídicas que involucran al empleador. Entre ellas es pertinente destacar la que se da entre éste y aquellas personas que según la ley del trabajo, tienen vocación de recibir los derechos laborales adquiridos y pendientes del fallecido que el patrono tenía a su cargo, como por ejemplo. salarios, vacaciones u otras prestaciones sociales, salvo la cesantía cuyo monto exceda de una cifra equivalente a cincuenta veces el salario mínimo mensual más alto (CST, art. 258). Igualmente en algunos eventos estas mismas personas u otras pueden reclamar del empresario derechos específicos como prestaciones por la muerte, verbigracia pensiones de sobrevivientes, seguros de vida o auxilios funerarios, en tanto por cualquier motivo no han sido asumidos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por entidades de seguridad social. Además, si el empleador tiene a su cargo por cualquier causa la jubilación, tratándose del fallecimiento de jubilados o con derecho a jubilación bien puede presentarse relaciones análogas a las

expuestas a propósito de la sustitución jubilatoria que consagra la ley. Pues bien, el Código Sustantivo del Trabajo en atención que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos. Con arreglo a los artículos 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficiarios deben presentarse ente el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas. El patrono tiene la facultad legal de apreciar las pruebas que le sean aducidas y si las encuentra suficientes debe publicar un aviso por dos meses a lo menos, indicando quiénes se presentaron y en cuál condición, así como también convocando a todos los que estimen ser beneficiarios a fin de que concurran a reclamar. Treinta días después de la fecha del segundo aviso, si no hay controversias entre quienes se presentaron, el empresario podrá efectuar el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de tina jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación. Si posteriormente a este trámite se presentaran nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron el derecho pues el empleador está liberado. Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro tina nueva distribución del derecho,

pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas, sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron". Por otra parte, habiendo quedado claro lo anterior y en aras de complementar nuestra decisión al resolver la controversia suscitada en el presente conflicto de competencia entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, es importante adentrarnos a lo expuesto por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su Artículo 7º, que establece: ¨ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.¨ Teniendo en cuenta lo anterior y resaltando que la demanda es impetrada contra la Nación (AERONÁUTICA CIVIL - Unidad Administrativa Especial), pedemos concluir que el litigio planteado en el presente asunto, se ubica ineludiblemente en el ámbito

de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento

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