🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140017600ADJUNTA20150813143022-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140017600ADJUNTA20150813143022-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400176 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado Doctor Ramón Omar Rojas Peña. Fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Denunciante Napoleón Jesús Barraza Lozano Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal radicado con el No. 2013-103, siendo denunciante el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa MartaMagdalena. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito fechado el 18 de enero de 2014, el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Santa MartaMagdalena, puso en conocimiento de esta Sala, presuntas irregularidades en las que al parecer incurrió el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal radicado con el No. 2013-103.

Indica que para el mes de noviembre de 2011, el proceso penal adelantado en contra del señor HUGO QUINTERO CERVANTES, se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, surtiendo un recurso de apelación, sin embargo, dicho expediente contentivo de 6 cuadernos con 299, 302, 296, 298, 266 y 265, fue “hurtado” de dicha Sala, y luego de manera “fraudulenta” introducido en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, siendo asignado a su Juzgado y radicado con el No. 2011-667. Afirma que asumió el conocimiento del asunto, bajo los parámetros de buena fe, y advertidas algunas irregularidades, mediante auto de 27 de agosto de 2013, procedió a decretar la nulidad de lo actuado, y la reconstrucción del expediente, particularmente de lo actuado por su Despacho, ya que se habían traspapelado algunos documentos,

sin que su actuar se encuentre revestido de dolo o mala fe. Dice que el sentenciado, así como el Agente del Ministerio Público doctor JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS, han propendido por mantener la irregularidad avizorada y que fue fundamento de la declaratoria de nulidad, todo por cuanto le asiste interés de que le sea concedida la prisión domiciliaria, petición que ha sido denegada en decisiones de 27 de agosto y 3 de octubre de 2013, por lo que se vio avocado a denunciar penal y disciplinariamente al representante del Ministerio Público, por pretender desconocer y ocultar los delitos de hurto agravado, fraude

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesal, sustracción, supresión y ocultamiento de documento público, e igualmente concierto para delinquir agravado, diligencias penales que le correspondieron al funcionario hoy disciplinado, doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que fueron radicadas con el

No. 2013-103. Agrega que encontrándose impedido el Agente del Ministerio Público, doctor JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS, para actuar dentro del proceso, continuó fungiendo como Procurador Delegado en audiencia reservada realizada el 10 de

enero de 2014, y en la cual se avaló una orden de captura emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Aduce que la doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR en calidad de Procuradora Judicial 19 II Penal, ha adoptado una actitud grosera e irrespetuosa dentro del trámite del referido proceso penal No. 2011-667, por lo cual también tuvo que denunciarla penal y disciplinariamente, y como consecuencia de ello, la citada funcionaria solicitó vigilancia administrativa del proceso, correspondiéndole al Magistrado MANUEL JOSÉ NOGUERA ALZAMORA, quien resolvió denunciarlo, dejado por fuera a los demás funcionarios y empleados que han conocido del asunto, asumiendo la misma actitud del doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo cual tuvo que denunciarlo. Indica que debe tenerse en cuenta que el doctor JUAN BAUTISTA BAENA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, reconoció que el expediente adelantado en contra del señor HUGO QUINTERO CERVANTES fue “cercenado y hurtado” de la Sala, y por parte, de la señora ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, se recibió un memorial el 15 de agosto de 2013, poniendo en conocimiento la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vista ocular o inspección judicial que ella misma, a motu propio realizó sobre el proceso penal en cita, cuando no tenía competencia ni facultad alguna para realizar labores de esta naturaleza.

Concluye que ha denunciado a todos los Magistrados, empleados, y demás funcionarios que tuvieron con la pérdida del expediente penal de marras, por lo que debe adelantarse una investigación sesgada, y sin encubrimiento como lo ha hecho hasta ahora el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, en su calidad de Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que solicita se adelante la investigación disciplinaria correspondiente (fols. 1 a 5 c.o.). Acompañó a la queja, copia de denuncias penales formuladas, actuaciones relacionadas con la reconstrucción del expediente, de las actuaciones relacionadas con la vigilancia administrativa, y copia de algunas piezas procesales que conforman el proceso penal No. 2011-667 (fols. 6 a 61 c.o.). Indagación preliminar. Asignadas las diligencias, mediante reparto efectuado el 29 de enero de 2014 (fl 62 c.o), mediante auto del 14 de julio de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls. 137 a 139 c.o.), fase en la cual se recaudó el siguiente

material probatorio:

1. La Jefe de Sección de Talento Humano y la Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios y de salarios del doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA Fiscal 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fols. 145 a 166, y 170 a 189 c.o.)

2. El doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó escrito de defensa, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del asunto penal que refiere el denunciante, y allega copias de piezas procesales relacionadas con el mismo

(fols. 200 a 231 ) El auto de indagación preliminar fue notificado en debida forma (fl. 168 c.o). Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios como abogado, funcionario y de la Procuraduría General de la Nación del doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fols. 234, 235 y 237 c.o.), sin hallarse sanción alguna. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI con ocasión de queja formulada por el señor

Napoleón Jesús Barraza Lozano, por “PRESUNTO DELITO DE FRAUDE PROCESAL, PREVARICATO, Y OTROS, CON OCASIÓN DEL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DE HUGO QUINTERO CERVANTES RAD 20100488 (RC 1293 ”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 236 c.o).

CONSIDERACIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA Fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos.

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la

conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 dela misma norma enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás

leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”(Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el

sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno.

En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias.

En consecuencia le compete a esta Superioridad decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Tuvo como origen de la presente indagación preliminar, seguida contra el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la queja presentada por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa MartaMagdalena, de fecha 18 de enero de 2014, en la cual adujo presuntas

irregularidades en las que al parecer incurrió el funcionario denunciado, en el trámite del proceso penal radicado con el No. 2013-103. Refiere el quejoso que para el mes de noviembre de 2011, el proceso penal adelantado en contra del señor HUGO QUINTERO CERVANTES, se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, surtiendo un recurso de apelación, sin embargo, dicho expediente contentivo de 6 cuadernos con 299, 302, 296, 298, 266 y 265, fue “hurtado” de dicha Sala, y luego, de manera “fraudulenta” introducido en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, siendo asignado a su Juzgado y radicado con el No. 2011-667, por lo que bajo los parámetros de buena fe, y advertidas algunas irregularidades, mediante auto de 27 de agosto de 2013,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procedió a decretar la nulidad de lo actuado, y la reconstrucción del expediente, particularmente de lo actuado por su Despacho.

Aduce que el sentenciado dentro del proceso penal, así como el Agente del Ministerio Público doctor JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS, han propendido por

mantener la irregularidad avizorada y que fundamentó la declaratoria de nulidad, todo por cuanto le asiste interés de que le sea concedida la prisión domiciliaria, petición que ha sido denegada en decisiones de 27 de agosto y 3 de octubre de 2013, por lo que se vio avocado a denunciar penal y disciplinariamente al representante del Ministerio Público, por pretender desconocer y ocultar los delitos de hurto agravado, fraude procesal, sustracción, supresión y ocultamiento de documento público, e igualmente concierto para delinquir agravado, diligencias penales que le correspondieron al funcionario hoy disciplinado, doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que fueron radicadas con el No. 2013-103. Agrega que encontrándose impedido el Agente del Ministerio Público, doctor JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS, para actuar dentro del proceso, continuó fungiendo como Procurador Delegado en audiencia reservada realizada el 10 de enero de 2014, y en la cual se avaló una orden de captura emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Aduce que la doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR en calidad de Procuradora Judicial 19 II Penal, ha adoptado una actitud grosera e irrespetuosa dentro del trámite del referido proceso penal No. 2011-667, por lo cual también tuvo que denunciarla penal y disciplinariamente, y como consecuencia de ello, la citada

funcionaria solicitó vigilancia administrativa del proceso, correspondiéndole al Magistrado MANUEL JOSÉ NOGUERA ALZAMORA, quien resolvió denunciarlo, dejado por fuera a los demás funcionarios y empleados que han conocido del asunto,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA asumiendo la misma actitud del doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo cual tuvo que denunciarlo.

También indicó el quejoso, que debe tenerse en cuenta que el doctor JUAN BAUTISTA BAENA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, reconoció que el expediente adelantado en contra del señor HUGO QUINTERO CERVANTES fue “cercenado y hurtado” de la Sala, y por parte, de la señora ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, se recibió un memorial el 15 de agosto de 2013, poniendo en conocimiento la vista ocular o inspección judicial que ella misma, motu proprio realizó sobre el proceso penal en cita, cuando no tenía competencia ni facultad alguna para realizar labores de esta naturaleza. Concluye que ha denunciado a todos los Magistrados, empleados, y demás

funcionarios que tuvieron con la pérdida del expediente penal de marras, por lo que debe adelantarse una investigación sesgada, y sin encubrimiento como lo ha hecho hasta ahora el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, en su calidad de Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que solicita se adelante la investigación disciplinaria correspondiente (fols. 1 a 5 c.o.). En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se observa que en efecto, en contra del señor HUGO QUINTERO CERVANTES cursó proceso penal por el delito de peculado por apropiación, siendo condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 9 de julio de 2010, a una pena de prisión de 45 meses, y concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada en el quantum de la pena por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, y fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria mediante proveído de 12 de octubre de 2011, imponiéndole también condena de multa (fols. 8 y sig.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Santa Marta, correspondiéndole al despacho del hoy denunciante disciplinario, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 25 de noviembre de 2011. Sin embargo, da cuenta el denunciante que al advertir que al expediente le hacían falta algunas piezas procesales, decidió ordenar su reconstrucción, ya que en principio se habían arrimado las diligencias, como si no se hubiere surtido la segunda instancia, que había revocado la prisión domiciliaria. Luego de realizar las pesquisas necesarias para establecer lo sucedido con el extravío de las piezas procesales, en la cual participó el Ministerio Público y, obteniendo información del Juzgado de Conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, mediante auto de 27 de agosto de 2013, avaló la reconstrucción de las diligencias, y decretó la nulidad de lo actuado por el Despacho, a fin de corregir las irregularidades advertidas, y darle curso al asunto en debida forma (fols. 8 a 15). Sin embargo, esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el sentenciado, y de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS, quienes refirieron que el camino no era decretar la nulidad, sino enderezar la actuación, y el Juez hoy denunciante, mediante auto de 3 de octubre de 2013, decidió no reponer su decisión y compulsar para que se adelantaran distintas investigaciones como al efecto señaló: “(…) no se encuentra ,motivo alguno para reponer el auto recurrido; razones más que suficientes para mantener

la decisión incólume y ordenar la compulsa de copias de la presente actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a efectos de que se investiguen las conductas que hubiesen podido incurrir los Magistrados antes citados, Fiscalía Seccional de Santa Marta, Consejos Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, y a la Juez 2ª de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que se investigue la presunta infracción penal y disciplinaria que hubiese lugar” (fols. 16 a 24).

Se inició investigación penal en contra del hoy denunciante, doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que correspondió al disciplinado en este asunto, doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, en su calidad de Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo radicada con el número 110016000717201300103, dentro de la cual impartió sendas órdenes a Policía Judicial, y de las cuales, obtuvo elementos materiales probatorios y evidencias físicas para formular acusación el 3 de abril de 2014, en contra del citado funcionario,

por los punibles de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado, falsedad ideológica en documento público, al haber encontrado elementos que comprometerían presuntamente su responsabilidad en el extravío del expediente penal de marras, y de su presunto trámite irregular (fols. 211 a 231). Pues bien, de acuerdo a lo visto anteriormente, los hechos denunciados en este asunto por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, no revisten argumentos contundentes que vislumbren un actuar reprochable por parte del doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, en su calidad de Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del trámite de la investigación penal radicada con el número 110016000717201300103. Aunque el denunciante pone en conocimiento presuntas irregularidades en torno al extravío y pérdida del expediente penal seguido en contra del señor HUGO QUINTERO CERVANTES, no aduce ninguna irregularidad en concreto en contra del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400176 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, ni señala circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran a esta Sala inferir un actuar irregular.

Tal parece que el quejoso se muestra inconforme con el proceso penal que el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, en su calidad de Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adelanta en su contra, sin embargo, en su calidad de acusado dentro del referido asunto -110016000717201300103le corresponde comparecer por medio de su defensor dentro del proceso y allegar las pruebas que desvirtúen la responsabilidad que el funcionario, en virtud de sus facultades legales e investigativas, le pretende

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...