CSDJ - F11001010200020140017600ADJUNTA20151001105234-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140017600ADJUNTA20151001105234-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400176 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Ramón Omar Rojas Peña.
Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Quejoso: Napoleón Jesús Barraza Lozano.
Decisión: Rechaza por improcedente Recurso de Reposición y el de Apelación.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación en su condición de quejoso, impetrados por el señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO quien para la época de los hechos fungía en calidad de Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena, contra la decisión del 13 de mayo de 20151, por medio de la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor del funcionario investigado doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, en su condición de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja instaurada en su contra por el recurrente, de no ser porque se torna improcedente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1 Fls. 239-256. M.P. Angelino Lizcano-Aprobado según acta No. 038 del 13 de mayo de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Hechos. El 18 de enero de 2014 mediante oficio, el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO quien se desempeñó como Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena), puso en conocimiento presuntas irregularidades en las que al parecer incurrió el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA en su calidad de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite del proceso penal radicado con el No. 2013-103, seguido en contra del señor HUGO QUINTERO CERVANTES, señalando que el expediente de manera irregular fue llevado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Manifestó que el proceso penal estaba compuesto de 6 cuadernos con 299, 302, 296, 298, 296 y 265 siendo asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta del cual es titular y por ello avocó el conocimiento del mismo bajo el radicado No. 2011-667; de igual forma indicó que a través de auto del
27 de agosto de 2013 procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado, y la reconstrucción del expediente, ya que se habían traspapelado algunos documentos. Señaló un presunto actuar irregular por parte del Agente del Ministerio Público doctor JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS quien encontrándose impedido continuó fungiendo como Procurador Delegado en Audiencia el 10 de enero de 2014 en la cual se avaló una orden de captura emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Así mismo refirió, haber denunciado al ya nombrado Agente del Ministerio Público por los delitos de hurto agravado, fraude procesal, sustracción, supresión y ocultamiento de documento público, e igualmente concierto para delinquir agravado; diligencias penales que le correspondieron al funcionario denunciado, doctor RAMÓN OMAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ROJAS PEÑA; así mismo dio cuenta que la doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR en calidad de Procuradora Judicial 19 Penal, presentó una conducta irrespetuosa dentro del referido proceso, motivo por el cual también la denunció penal y disciplinariamente. Manifestó, que el doctor JUAN BAUTISTA BAENA en calidad de Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, reconoció que el expediente adelantado en contra del señor HUGO QUINTERO CERVANTES fue “cercenado y hurtado” de la Sala. Adicionalmente puso en conocimiento que la señora ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL (Secretaria de la Sala penal del Tribunal Superior de Santa Marta para la época de los hechos) presentó un memorial en el cual indicó que ella realizó una inspección al proceso penal, sin tener competencia para realizar esta labor y finalmente mencionó haber denunciado a todos los Magistrados y funcionarios que tuvieron que ver en la pérdida del expediente penal ya mencionado y solicitó adelantar una investigación integral sin encubrir nada como sí lo ha hecho el doctor OMAR ROJAS PEÑA en su calidad de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adjuntó a su escrito de queja, copia de las denuncias penales, actuaciones relacionadas con la reconstrucción del expediente y algunas piezas procesales de los expedientes 2001103 y 2011-667. Seguidamente se verificó en el dossier disciplinario, auto del 14 de julio de 2014, a través del cual se abrió Indagación Preliminar contra el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA en su calidad de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en tal virtud se recaudaron las siguientes probanzas:
1. Copias de Resolución de nombramiento, acta de posesión y certificados de tiempo de servicios y de salarios del indagado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. Escrito de defensa presentado por el denunciado, a través del cual dio cuenta de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal referido por el quejoso.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios, sin que se encuentra registrada sanción disciplinaria alguna en contra del encartado, así como certificación expedida por la Secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del
doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA.
PROVIDENCIA RECURRIDA Al evaluar el mérito de la Indagación Preliminar, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria, al considerar que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se verificó que referente a la queja disciplinaria que da cuenta del extravió de las piezas procesales correspondientes al proceso penal No. 2011-667, y de la nulidad de todo lo actuado decretado por el quejoso en su calidad de Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a través de auto del 27 de agosto de 2013; se verificó que esta decisión fue objeto de recurso de reposición y de apelación por parte del sentenciado HUGO QUINTERO CERVANTES y de apelación presentado por el Ministerio Público JUAN CARLOS
MANTILLA RONDEROS, quienes manifestaron la no procedencia de declarar la nulidad sino de enderezar la actuación, sin embargo el aquí denunciante quien fungía como Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante auto del 3 de octubre de 2013, decidió no reponer la decisión y compulsar copias de la actuación para que se investigara penal y disciplinariamente las presuntas irregularidades advertidas en el trámite del pluricitado proceso penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seguidamente se evidenció que se inició una investigación penal en contra del quejoso doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO en su calidad de juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la cual correspondió al aquí indagado doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA en su calidad de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del 3 de abril de 2014 formuló acusación contra del citado funcionario por los punibles de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado, falsedad ideológica en documento público, al haber encontrado elementos de juicio que presuntamente comprometían la responsabilidad en el extravío del expediente penal
de marras de presuntas irregularidades advertidas en el mismo. Así las cosas, se determinó que no existían conductas que ameritara algún tipo de reproche disciplinario en contra del doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA en su calidad de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con ocasión al trámite impartido en la investigación penal No. 110016000717201300103, así mismo se evidenció que el escrito de queja no se denuncia irregularidades en concreto en contra del ya citado funcionario, más sí se advirtió que quejoso se encuentra inconforme con el proceso penal seguido en su contra por el aquí implicado. RECURSO DE REPOSICIÓN El 31 de julio de 20152, el quejoso allegó a esta Corporación memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de terminación y archivo proferido el 13 de mayo de 2015 a favor del indagado RAMÓN ROJAS PEÑA en su calidad de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitando se revoque dicha providencia, en atención a que en su sentir la 2Folio 263-373 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuestionada decisión no debía archivarse, y en escrito extenso señaló los siguientes aspectos en lo que presenta su inconformidad y que se resumen a continuación:
Refirió que se desestimó la queja sin que se le hubiese llamado a ampliar la misma y sin elementos probatorios para proferir la decisión de archivo. Manifestó inconformidad con las consideraciones expuestas en la referida decisión, en cuanto a la autonomía funcional respecto de la actuación desplegada por el indagado. Señaló nuevamente la irregularidad que se presentó en el envío del expediente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta. Adujo parcialización de los siguientes funcionarios CARMEN TERESA CASTEAÑEDA VILLAMIZAR, RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS, Magistrados del Tribunal Superior de la Sala Panal de la ciudad de Santa Marta, Fiscales y/o empleados, practicantes, judicantes, encargados en provisionalidad, asistentes de los Magistrados, empleados del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; empleados del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Indicó que el Fiscal inculpado, se encuentra impedido para actuar como Fiscal en el proceso penal No. 210-2014 radicado en el Tribunal Superior de la ciudad de Santa Marta debido a que en el radicado 2014-14 lo denunció disciplinariamente y por ello se convirtió en contraparte, así como las diferentes denuncias que ha presentado en contra del citado funcionario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Refirió nuevamente que en el proceso penal 110016000717201300103, el cual se siguió en su contra se presentaron muchas irregularidades, en la audiencia de legalización de allanamiento como en la detención preventiva que le hicieron. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Visto lo anterior, le compete a la Sala decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, quien actúa en calidad de quejoso,
contra la providencia proferida el 13 de mayo de 2014, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, en su condición de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. En este orden de ideas es necesario reseñar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función Jurisdiccional Disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la Rama Judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: “Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales. (…) Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio”.3 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, se deduce que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Sent. C.037/96
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura son “actos finales”, “verdaderas sentencias”. Como tales, comportan las calidades y características de éstas, entre ellas, la condición que no pueden ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 285 del Código General del Proceso4. Ahora, si bien, el artículo 113 de la ley 734 de 2002, consagra el recurso de reposición “contra los fallos de única instancia”, debe anotarse que dicha normativa contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación, por eso es válido observar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-692 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa-, donde advirtió: “5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencia de única instancia. A este respecto, y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad en cuanto al artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte
general, mientras el artículo 205 se incluye en el Capítulo Espacial para los Funcionarios de la Rama Judicial”. (Resalta la Sala). Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial. Por esta razón, el actual Código Disciplinario contiene un Título especial denominado “DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” en el cual se incluyó los artículos 205 y 206, del siguiente tenor: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que 4 La norma referida establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. (Resalta la Sala). Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 ibídem, esta sentencia se notifica “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076/02, como parte de la especialidad del régimen aplicable a los servidores judiciales, veamos: “17. Artículos 119, inciso 2 y 206 parcial. (…) Artículo 119. Inciso 2. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. (…) Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata . b) Problema jurídico. El problema jurídico planteado, se circunscribe a resolver el siguiente
interrogante ¿Vulnera el principio de publicidad de la función pública que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente? (…) e) Consideraciones de la Corte. A pesar de que el actor demandó conjuntamente el inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002 y la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la misma ley, estima la Corte que es necesario realizar un análisis individual de cada disposición debido a que mientras que la primera se ubica en el régimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el contrario, se localiza en el régimen de los funcionarios de la rama judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1. Examen de constitucionalidad del inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de
2002. Encuentra la Corte importantes semejanzas entre la disposición demandada y la expresión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, que aparece recogida en el art. 187 de la Ley 600 de 2000, disposición que fue objeto de pronunciamiento en el fallo C-641/02. En efecto, a pesar de que en el primer caso se trata de un asunto disciplinario y en el
segundo se está en presencia de uno de carácter penal, el contenido normativo es el mismo: se trata de una providencia mediante la cual se resuelve un recurso de apelación o de queja, la cual queda ejecutoriada el día que es suscrita por el funcionario competente y no al momento de ser notificada. De tal suerte que, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones expresadas por esta Corte en su sentencia C-641/02: “Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones: “El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso39.
Y más adelante señaló lo siguiente: “Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla. Por esta razón, si la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad sólo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderación de fines y valores constitucionales, no puede interpretarse la disposición acusada en el sentido de entender que ella permite a las autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepción en regla general40.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias41, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que
los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.
2. Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002.
El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002”5 Es del caso anotar que es claro el principio de hermenéutica jurídica, cuando establece que ha de preferirse la norma de carácter especial frente a la general y así mismo la norma posterior, motivo por el cual la preceptiva aplicable al caso es la prevista en el artículo 205 de la ley 734 de 2002. Ahora bien, el recurso de apelación resulta igualmente improcedente, al ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación de cierre en materia disciplinaria.
No sobra advertir que si en gracia de discusión se aceptara que hubiese lugar a la interposición de recursos contra las decisiones referidas en las normas legales 5 El supuesto de hecho descrito en el Art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del artículo 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA transcritas, lo propuesto por el hoy recurrente es una “REVOCATORIA DIRECTA”, propia de los actos administrativos, prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la decisión proferida por ésta Sala es jurisdiccional, que no es objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición en subsidiario el de apelación impetrados por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 13 de mayo de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la Terminación y Archivo de las diligencias, a favor del doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, quien para la época de los hechos fungió como Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes, indicando que contra la presente decisión no procede recurso alguno y proceder al archivo inmediato a la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400176 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio debió conocerse el r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.